REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2011-000100

PARTE ACTORA: JOSE BLADIMIR MUJICA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.589.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 29.109.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Recibido el presente asunto en fecha 22 de enero de 2013, proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BLADIMIR MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº v-11.796.589, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado NEIL LINARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.690, contra la Empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la imposibilidad de acuerdo alguno entre las partes. En fecha 29 de Enero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la audiencia de forma oral y pública, en fecha 06 de junio de 2013, prolongándose la misma para el día 27 de junio de 2013, a los fines de la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, profiriéndose el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de julio de dos mil trece (2013), por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda y su subsanación, se observa que expone el demandante que en fecha 28 de febrero de 2007, comenzó a trabajar para la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA C.A., específicamente en el vaciado y concreto en fecha 02 de marzo de 2009, como CABILLERO DE 1ª, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario diario de ochenta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33).

En fecha 05 de mayo de 2009, se emite opinión medica donde le diagnostican ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA MULTIPLE LUMBAR, DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, L5-S1, SINDROME FACETARIO LUMBAR AGUDO L4-L5, L5-S1, ESPONDILOSIS LUMBAR L5-S1 y termina la relación laboral el día once (11) de Octubre de 2010, fecha que la empresa dejo de cancelar el salario debido a la culminación de la relación laboral.

Que en fecha 01-08-2008, aproximadamente empezó a sentir fuertes dolores en espalda, brazos y hombros, los cuales fueron arreciando causando una rigidez tremenda en espalda, cuello y hombros, lo que le impidió sentarse y hacer movimientos normales como caminar, flexionar el tronco, acostarse. Debido a los dolores presentados y el estado de salud para ese momento, se le conceden reposos médicos desde el 01-12-2008, debidamente avalados por las oficinas del Seguro Social Calabozo.

Posterior a estos hechos acudió al Ministerio de Trabajo y al INPSASEL para aperturar la investigación correspondiente, determinando este organismo que padece una PROMINENCIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 CENTRAL (CODCIE10-02.M50), enfermedad esta que es considerada enfermedad agravada por el trabajo, lo que le produce DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique realizar actividades de alta exigencia física tales como elevar, empujar, halar cargas, bipedestación o sedentacion prolongada y esfuerzo postural, mediante certificación emitida en fecha 01 de junio de 2010.

Por lo que demanda las indemnizaciones correspondientes por enfermedad profesional agravada por el trabajo, por la cantidad de Bs.F. 660.756,04, discriminadas de la siguiente manera:

1) Indemnización por concepto de cinco años de salario integral, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 numeral 3ª de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 257.890,75.
2) Indemnización por concepto de cinco años de salario integral, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 257.890,75.
3) Daño Moral, Bs. 100.000,00.
4) Lucro Cesante, Bs. 22.038,7
5) Salarios Retenidos, 22.935,84

Finalmente, reclama la indexación y costos y costas del proceso.

Por su parte la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, mediante su apoderado judicial ciudadana MAGDALENA ANTUNEZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.109, en la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Admite como cierto el hecho que el demandante mantuvo una relación de trabajo con su representada, ocupando el cargo de Cabillero de Primera, desde el 28 de febrero de 2007, hasta el 11 de octubre de 2010; que el horario de trabajo era de 7 am a 12m y de 1 pm a 5pm; que su salario era de 83,33 Bs. Diario y que su representada cancelo al Actor todos los conceptos que por prestaciones sociales le adeudaba, a la fecha de la terminación de la relación laboral.


Niega rechaza y contradice de forma detallada, todos y cada uno de los hechos y conceptos explanados por el actor en su escrito libelar, en base a lo siguiente “no puede haber lugar a indemnizar al ACTOR por los conceptos reclamados en esta demanda porque no hay una discapacidad Parcial y Permanente, que haya quedado suficientemente demostrada que se ocasiono con ocasión al servicio prestado por el ACTOR a mi representada. Por otra parte cuando uno observa las propias pruebas aportadas por el ACTOR al proceso se observa que los médicos plantean su condición de salud como algo no definitivo y lo que recomiendan por sugerencia de los médicos son terapia para el dolor, Higiene de Columna y Profilaxis de Columna. Que los médicos dejan bien establecido que la columna del ACTOR no se encuentra comprometida ni los aspectos ventral del saco dual ni condiciona compromiso en la amplitud de recesos foraminales.

También ha quedado demostrado que mi representada nunca actuó con dolo, negligencia o imprudencia al contrario actuó como un patrono diligente o el equivalente a buen padre de familia; pues cumplió con las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT, tales como el deber de tener Delegados de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Seguridad y Salud laboral, Servicio de Seguridad y Salud laboral, Notificar los riesgos del Trabajo, y Adiestrar a sus Trabajadores de los Principios de Prevención en el Trabajo. Así como también cumplió el patrono con el deber formar de inscribir al ACTOR por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se evidencia además de las pruebas aportadas por mi representada al juicio que el ACTOR mismo desde su solicitud de empleo manifiesta haber ejercido en otras obras como cabillero, de modo que sus antecedentes indican que ha ejercido por años su profesión u oficio ligado al sector construcción por varios años.”

Por otra parte, alega la prescripción del reclamo respecto al reintegro de los salarios por cuanto transcurrieron mas de 14 meses desde la terminación de la relación laboral hasta que su representada fue notificada para ser parte en este juicio.

Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE BLADIMIR MUJICA, condenándolo en costas por lo temerario de su acción.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el padecimiento del ciudadano José Mújica de una enfermedad ocupacional para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma, así como lo relativo a los salarios retenidos. En este sentido, se precisa que la carga de la prueba de la enfermedad ocupacional corresponde al actor, es decir que corresponde al accionante demostrar el daño, la relación de causalidad respecto del servicio prestado, así como el hecho ilícito del patrono para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de ello, todo de conformidad con las normas de distribución de la carga probatoria.

Con base a ello pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si las mismas cumplieron con sus respectivas cargas:




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promueve marcada con la letra “A” inserta al folio 91, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano José Bladimir Mujica Blanco, expedida por la empresa Kayson Company de Venezuela, de fecha 18 de Octubre de 2010, la cual este Tribunal valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promueve marcada con la letra “B1” inserta al folio 92, informe medico practicado al ciudadano José Vladimir Mujica, relativo al resonancia de columna lumbo sacra, efectuado por el ciudadano Luís Jáuregui. Medico Radiólogo. Al respecto, se observa que como quiera que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha de conformidad a lo establecido78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promueve marcada con la letra “B2” inserto al folio 93 informe medico efectuado al ciudadano José Vladimir Mujica, con ocasión al estudio de RMN de columna Cervical, de fecha 07 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana Yolimar González. Medico Radiólogo. Al respecto, se observa que como quiera que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha de conformidad a lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promueve marcado con la letra “B3” inserto al folio 94 informe medico efectuado al ciudadano Jose Wladimir Mujica, levantado con ocasión al estudio RX de columna cervical-columna cervical. Columna lumbo sacra, realizado por la ciudadana Yolimar González. Medico Radiologo, de fecha 07 de julio de 2009. Al respecto, se observa que como quiera que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha de conformidad a lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promueve marcado con la letra “C1 y C2” insertos a los folios 95 y 96, informes médicos efectuados al ciudadano José Wladimir Mújica Blanco, de fechas 05 de Mayo de 2009 y 22 de Junio de 2009, mediante el cual se le diagnostica al referido ciudadano Enfermedad Discal Degenerativa Múltiple Lumbar, Discopatia Lumbar L4-L5, L5-S1, Síndrome Facetario Lumbar Agudo L4, L5, L5-S1, Espondilosis Lumbar L5-S1, suscrito por el ciudadano José Antonio Juliao Velez. Medico Neurólogo. Al respecto, se observa que como quiera que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha de conformidad a lo establecido78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Promueve marcado con la letra “D” inserto al folio 97 al 99, certificado de incapacidad debidamente firmado por las oficinas de Inpsasel Valle de Pascua, de fecha 10 de junio de 2010 donde certifican que el trabajador sufre de PROMINENCIA DISCAL L4, L5 y L5, S1 CENTRAL (CODCIE10-02.M50), Enfermedad Agravada por el Trabajo, que produce una Discapacidad Parcial y Permanente. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Promueve marcada con la letra “E” inserto al folio 100 certificado de incapacidad residual emitido por el Seguro Social donde se establece como porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de treinta y cinco por ciento 35%. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad a los establecido en el articulo en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Promueve la declaración testimonial del los siguientes ciudadanos: ROGER GUTIERREZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 8.150.792.; FELIZ ZARATE, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 4.877.820; YOESLAYVA MOTA venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.254.250; YGNACIO ESCOBAR venezolano titular de la cedula de identidad Nº 6.596.943. No obstante, los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tanto no existe material probatorio respecto del cual emitir pronunciamiento.

9.- Promueve prueba de informe al Seguro Social de Calabozo, ubicado en el centro comercial colonial, primer piso, calle 5 con carrera 10 a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

Si la empresa Kayson Company de Venezuela, estuvo cotizando al trabajador José Mújica, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.589, por su relación laboral con la misma en esta ciudad de Calabozo, por otra parte que informe si la empresa Kayson Company de Venezuela C.A por estar inscrita en el seguro social obligatorio que informe si operaba con el sistema tiuna o se auto liquida con los trabajadores.

Al respecto, se observa que dichas resultas cursan insertas del folio 40 al 45 de la segunda pieza del presente asunto, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano José Mújica, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.589, fue inscrito por la empresa Kayson Company de Venezuela en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 28-02-2007 hasta el 11-10-2010, y asimismo que posee una pensión de incapacidad con un porcentaje de incapacidad del 35%. Finalmente consta que la empresa Kayson Company de Venezuela aparece inscrita en la Institución por el sistema tiuna bajo el numero patronal G 24002770. Al respecto al mismo este Tribunal lo valora de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueve marcada con la letra “B” inserta al folio 105 planilla de cuenta individual del Seguro Social, perteneciente al ciudadano MUJICA BLANCO JOSE BLADIMIR, de la que se desprende que el referido ciudadano fue inscrito por la empresa Kayson Company de Venezuela en el Seguro Social, teniendo como fecha de egreso el 11/10/2010. Todo lo cual se valora de conformidad a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promueve marcada con la letra “C” inserta al folio 106 forma 14-02 del ciudadano José Bladimir Mújica Blanco, de la que se desprende la afiliación del referido ciudadano al Seguro Social, por la empresa Kayson Company de Venezuela, lo cual este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promueve marcado con la letra “D” inserta al folio 107 constancia de egreso del trabajador José Bladimir Mujica Blanco, de fecha 11 de enero de 2011. Todo lo cual se valora de conformidad a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promueve marcadas con las letras “I” y “J”, insertas a los folios 108 al 110 documentales, relativas a Actas de “Charla de Seguridad y de Notificación de Riesgo” ambas de fecha 19 de marzo de 2007 conforme a las cuales hace constar el accionante de autos que recibió del departamento de Seguridad de y Salud en el Trabajo de la empresa Kayson Company de Venezuela charla de seguridad, e igualmente que ha sido notificado de las diferentes condiciones inseguras a las cuales pudiera estar expuesto en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contra quien se oponen se valoran como demostrativas de tales hechos de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Promueve marcado con la letra “K” inserto al folio 111 y 112 planilla de solicitud de empleo del ciudadano José Bladimir Mújica, de la que se desprende el señalamiento del actor de haberse desempeñado como cabillero de segunda, en la Constructora Rodríguez Díaz. Todo lo cual se valora como demostrativo de tal hecho de conformidad a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

7.- Promueve prueba de informe al Banco Provincial oficina Calabozo, a los fines de que informe a este Tribunal, todos los pagos que se le realizaron al ciudadano Mújica Blanco José Bladimir, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.589 desde el inicio de su relación laboral 28 de febrero de 2007 hasta el 11 de octubre de 2010, por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. Al respecto, se observa que dichas resultas cursan insertas del folio 188 al 238, no obstante de la revisión de las mismas, se observa que nada aportan a los hechos controvertidos por cuanto los mismos, obedecen a movimientos bancarios efectuados por el demandante, por tanto se desecha de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Promueve prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Guarico y Apure, en la siguiente dirección Calle Roble esquina la morita, frente al Parque la Morita a 100 metros de la avenida Libertador Sector Guamachal Casa Numero 70 Valle de la Pascua Estado Guarico a los fines de que informe sobre la constitución de los delegados de prevención de la empresa Kayson Company de Venezuela, asimismo informe clínico del demandante, ciudadano MUJICA BLANCO JOSE BLADIMIR titular de la cedula de identidad Nº 11.796.589.

Al respecto se observa que dichas resultas cursan insertas del folio 160 al 186 de la primera pieza del presente asunto, desprendiéndose del mismo que en fechas 28-05-2007, 12-03-2008, 07-09-2007, 01-07-2009, se realizaron procesos de elecciones de Delegados de Prevención en la sede de la empresa Kayson Company de Venezuela. Asimismo fue remitida historia médica ocupacional del ciudadano Jose Mujica de la cual se extrae Historia Medica del Trabajador, Informes Médicos y Certificación de Enfermedad ocupacional, del cual se extrae lo siguiente:

Consta al folio 163, en el particular de Antecedentes de Historia Ocupacional que el accionante de autos señalo la existencia dentro de la empresa de Servicio Medico, Servicio de Seguridad Industrial, Comité de Higiene y Seguridad, igualmente aseverò que recibió inducción laboral, recibió notificación sobre los riesgos, charlas sobre prevención de riesgo e inducciones sobre uso de equipo de seguridad.

Asimismo se evidencia cursante dentro del informe objeto de valoración, a los folios 184 y 185 certificación de incapacidad expedida por el INPSASEL, de fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual se hace constar que el ciudadano José Bladimir Mújica Blanco presenta prominencia discal L4-L5 y L5-S1 CENTRAL (CODCIE10-02.M50), ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en el trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, presentando limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar, halar cargas bipedestación y sedentacion prolongada y esfuerzo postural.

En tal sentido este Tribunal valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano del Seguro Social a los fines de que informara si el ciudadano MUJICA BLANCO JOSE BLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.589, se encuentra inscrito por la empresa Kayson Company de Venezuela, desde que fecha y hasta cuando le fueron canceladas las respectivas cotizaciones. Asimismo si el ciudadano MUJICA BLANCO JOSE BLADIMIR se encuentra realizando alguna gestión para su incapacidad.

Al respecto, se advierte que dichas resultas cursan insertas del folio 240 al folio 243 de la primera pieza del presente asunto desprendiéndose del mismo, que el ciudadano José Mújica, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.589, fue inscrito por la empresa Kayson Company de Venezuela en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 28-02-2007 hasta el 11-10-2010, y asimismo que posee una pensión de incapacidad con un porcentaje de incapacidad del 35%. Al respecto, se advierte que este Tribunal ya se pronunció previamente en el particular noveno de las pruebas del actor.

Por su parte este Juzgado, efectuó interrogatorio de parte al ciudadano JOSE MUJICA de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que su malestar inicio con un exceso de peso que levantó realizando sus labores, con ocasión a ello el médico de la empresa lo revisó y lo refirió a otro medico el cual le ordenó realizar terapia para disminuir el malestar, así como la realización de una resonancia magnética, la cual no pudo realizar dado que no contaba con los medios económicos para ello, considerando que es padre de cuatro hijos. Igualmente refirió que siempre se había dedicado a cabillero, y que actualmente realiza labores de albañilería, pero no ha podido trabajar en otra empresa por su condición. En este orden indicó que previo a laborar en la empresa Kayson, trabajó en otras empresas de construcción, y siempre resultó apto en sus exámenes egreso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, se precisa señalar que resultan hechos admitidos en el presente asunto la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación, esto es el día 28 de febrero de 2007, el cargo desempeñado por el actor como Cabillero de Primera y la fecha de finalización de la misma, es decir el día 11 de octubre de 2010.

Ahora bien, respecto de los hechos controvertidos, tal y como quedaron establecidos previo a la valoración de las pruebas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el padecimiento del ciudadano Jose Mujica de una enfermedad ocupacional, para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma, así como de los salarios retenidos solicitados.

Así pues cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 21 de enero de 2011, proveniente de la Sala de Casación Social, mediante la cual se señaló:


“…Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor…”

En este sentido, se evidencia de autos certificación cursante al folio 98 y 99, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, mediante la cual se hace constar que con ocasión a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevenciòn, Salud y Seguridad Laborales a la que acudió el ciudadano Josè Bladimir Mùjica Blanco titular de la cédula de identidad Nro. 11.796.589 de 35 años de edad desde el día 23/03/2009 por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, se certificó que se trata de PROMINENCIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 CENTRAL (CODCIE10-02.M50), ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en el trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, presentado limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar, halar cargas bipedestación y sedentación prolongada y esfuerzo postural.

Con base a la certificación que antecede se evidencia el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano José Mújica, la cual fue agravada por el trabajo desempeñado para la empresa Kayson Company de Venezuela C.A, en cosneceucnai se tiene como cierta la misma. Así se establece.

Ahora bien, constatada como ha sido la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano José Mújica, pasa este Juzgado a la revisión de las reclamaciones efectuadas, relativa en primer términos a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre lo cual debe advertirse que reclama las mismas de conformidad con el articulo 71 y 130. En tal sentido, debe atenderse al hecho de que su procedencia así como lo relativo al lucro cesante deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal.

De esta manera respecto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, y asimismo, lucro cesante, su procedencia deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal, es decir debe acreditarse su culpabilidad, esto es imprudencia, impericia en inobservancia; sin embargo, se advierte que ello en el presente asunto no quedó acreditado, habida cuenta que, si bien de los hechos libelados por el actor señaló que el padecimiento de la enfermedad ocupacional obedece al incumplimiento por parte de la empresa de normas elementales relativa a la seguridad laboral, específicamente al incumplimiento referente a la notificación de los riesgos, entrega de equipos de protección, charlas, examen post-empleo, la constitución de un comité de seguridad, elaboración de un programa de salud y de la falta de creación del servicio de seguridad y salud en el trabajo, ello quedó desvirtuado toda vez que por el contrario de las actas procesales cursantes a los folios 108 al 110, constan documentales identificadas como “Charla de Seguridad y “Acta de Notificación de Riesgo” el cual refleja el nombre y firma del trabajador accionante de autos, siendo reconocido por el mismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo se constató del informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras Guarico y Apure, específicamente de la historia medica del trabajador, en el particular de Antecedentes de Historia Ocupacional que el accionante de autos señaló la existencia dentro de la empresa de Servicio Medico, Servicio de Seguridad Industrial, Comité de Higiene y Seguridad e igualmente aseveró que recibió inducción laboral, recibió notificación sobre los riesgos, charlas sobre prevención de riesgo e inducciones sobre uso de equipo de seguridad. Por otra parte se constata que desde el alo 2007 se han realizado varias elecciones de delegados de prevención y seguridad en el trabajo, lo que denota el cumplimiento en la creación de un comité de de Higiene y salud laboral dentro de las instalaciones de la demandada. Por lo que, no constatando este Juzgado que el empleador incurriera en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, aunado al hecho de que el actor en la audiencia oral de juicio manifestó que previo a laborar para la empresa Kayson Company de Venezuela, prestó sus servicios para diversas constructoras, siendo su oficio el de cabillero, lo que pudo haber contribuido al daño, no puede inferirse en consecuencia de autos que la patología que presenta el actor fuese ocasionada por el incumplimiento del patrono de algunas obligaciones, lo cual no acreditó, no desprendiéndose de autos la culpabilidad del patrono.

Con base a ello, resulta improcedente la condenatoria de las indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionadas de conformidad con el artìculo71 y 130, asì como el lucro cesante reclamado. Así se establece.-

En cuanto al daño moral pretendido, la parte actora solicita la cantidad de Bs.100.000,00. Al respecto, se indica que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación de la siguiente manera:
En el presente asunto, se precisó que el actor padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por lo que, a los efectos de precisar la indemnización por responsabilidad objetiva, el mismo debe cuantificarse atendiendo a la entidad del daño sufrido, su importancia, tanto del daño físico como psíquico; La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; Grado de participación de la víctima; Grado de culpabilidad de la accionada.
En el caso de autos, se precisó que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente, presentando limitación para realizar actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar, halar cargas bipedestación y sedentacion prolongada y esfuerzo postural, con una discapacidad del 35%.
El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: No puede imputarse una conducta negligente de la empresa, por cuanto no se constataó que la misma incumpliera con las normas contenidas en la LOPCYMAT.
La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, no obstante que el mismo en la audiencia oral de juicio señalo que siempre se ha dedicado al oficio de cabillero.
Posición social y económica del reclamante: No existe en autos evidencia que permita determinar la posición económica del actor, solo el señalamiento efectuado en su declaración, relativa a que se dedica a la albañilería.
Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa cumplió con la inscripción en el Seguro Social del trabajador.
En cuanto a la capacidad económica de la empresa, se trata de una empresa que ejecuta actividades en varias partes del país, relacionadas con el ramo de la construcción, lo que hace presumir su solvencia económica.
Con base a lo que antecede, se establece una indemnización a favor del actor de Treinta y dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00). Así se establece.

Finalmente, reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 22.935,84 por concepto de salarios retenidos producto de los reposos médicos que le canceló la empresa y que fueron deducidos en la liquidación final.

Al respecto la parte demandada, en la audiencia oral de juicio indicó que el descuento de dichos salarios se efectúo con base a lo dispuesto en la en el contrato colectivo de construcción.

En este sentido, la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción la cual establece:

“…El Empleador conviene en anticipar al Trabajador asegurado las cantidades que el Seguro Social deba pagar a éste último en la respectiva semana, por concepto de indemnizaciones diarias durante los períodos de reposo ordenados por los médicos del Seguro Social, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, y el Trabajador se compromete a endosar a la Empresa los pagos recibidos de la seguridad social, tan pronto los perciba, a menos que el Seguro Social acuerde acreditar cada mes a la Empresa el monto de dichos anticipos y por lo tanto, éstas pueden descontados de sus cotizaciones mensuales de acuerdo con los comprobantes presentados por ella cada mes. En caso que para la fecha en que termine su relación de trabajo, el Trabajador no haya recibido o endosado los pagos de la seguridad social, el Empleador podrá descontar las cantidades anticipadas de cualquier pago que deba hacer al Trabajador por cualquier concepto, siempre y cuando el respectivo Empleador haya inscrito debidamente al Trabajador en el Seguro Social Obligatorio…”.

Precisado lo cual, debe advertirse que de acuerdo a dicha cláusula ciertamente la empresa puede anticipar al trabajador las cantidades que por Ley corresponde pagar por reposo al Instituto Venezolano del seguro Social (IVSS) -acreditado como se encuentra que el actor estuvo inscrito por la empresa en dicha institución-, con la expresa salvedad de que el actor una vez que recibiera los pagos del IVSS debía reintegrarlos a la empresa; salvo que el seguro social hubiere acordado con la empresa, que esta última los dedujeras de las cotizaciones que mensualmente debe pagar al seguro social.

Así pues, en cualquiera de los casos, considerando que es el actor quien debe tramitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago del porcentaje correspondiente por reposo, no se constata trámite alguno por parte del actor, ni mucho menos que éste haya reintegrado a la empresa las cantidades recibidas durante el reposo como anticipo, ni que haya existido un acuerdo entre la empresa y el Instituto venezolano de los Seguros Sociales a los fines de su autoliquidación, previo a lo cual era necesario de igual forma, que el actor hubiere peticionado su pago por reposo. De tal manera que resulta improcedente lo relativo al reintegro por salario, en la medida que podía la demandada descontarlos de conformidad con la cláusula 48 ejusdem Así se establece.

Con base a lo que antecede, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Bladimir Blanco contra la empresa Kayson Company de Venezuela C.A, tal y como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Asì se establece.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BLADIMIR MUJICA BLANCO venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.796.589, contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.


LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA



ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.

Secretaria,