REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-N-2012-000010
De la revisión de las actas procesales, se constata auto de fecha 03 de Agosto de 2012, mediante el cual este Tribunal ordenó a la parte accionante en el presente asunto, ciudadana Maria Alejandra Pérez Ojeda subsanar su escrito de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordándose su notificación con la indicación expresa “que deberá comparecer por ante este Juzgado a corregir el libelo, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la certificación de la secretaria de haberse practicado su notificación”. No obstante consta al folio 22 del presente asunto, devolución de cartel de notificación efectuada por la Alguacil de este Tribunal ciudadana Clemencia Ramos, mediante la cual manifiesta que no fue posible ubicar a la ciudadana Maria Alejandra Pérez Ojeda en la dirección indicada, por tanto devuelve dicho cartel.
Así las cosas, en fecha 18 de julio de 2013, fue presentada diligencia por la accionante de autos, ciudadana Maria Pérez, debidamente asistida por el Abogado Orlando Rodríguez, mediante la cual manifiesta expresamente “Por medio de la presente me doy por notificada en cuanto al recurso N JP61-N-2012-000010, dando así inicio al lapso de subsanación de dicho recurso”
En este orden, acordada como fue la subsanación del recurso, a los fines de que la parte accionante en nulidad expresara con suficiente claridad su basamento de hecho y de derecho relacionado con el procedimiento de nulidad y sus respectivas conclusiones, como lo exige el articulo 33 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido como ha sido el lapso concedido a tales efectos sin que hasta la presente fecha conste escrito alguno de subsanación por parte de la accionante de autos, resulta forzoso para este Juzgado, declarar, inadmisible la demanda de Nulidad Interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ OJEDA, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 18.584.471, contra la providencia administrativa Nº 182-2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico con sede San Juan de los Morros, en fecha 15 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Nulidad interpuesta por el Abogado, MARIA ALEJANDRA PEREZ OJEDA, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 18.584.471, contra la providencia administrativa Nº 182-2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico con sede San Juan de los Morros, en fecha 15 de agosto de 2011. En tal sentido se entiende aperturado el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo. Años: 202° de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ALEJANDRA HERNADEZ
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00), se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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