REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2011-000208

PARTE ACTORA: JOAQUIN DAVID HERNANDEZ VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 8.626.037.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR PARRA y LUCIO VENERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.998 y 159.820.-

PARTE DEMANDADA: GERMAN ESPARAGOZA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.793.836.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 116.784.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JOAQUIN DAVID HERNANDEZ VENERO contra el ciudadano GERMAN NICOLAS ESPARRAGOZA SALAZAR por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En este orden, admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia de Juicio.

Así pues, se celebró la misma de forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha 26 de Junio 2013, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano JOAQUIN DAVID HERNANDEZ VENERO, debidamente asistido por el ciudadano JOSE FELIPE RIVAS RUBIO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.052, lo siguiente:

En fecha 02 de mayo de 1997, comenzó a prestar servicios personales como vendedor de queso para el ciudadano German Nicolas Esparragoza Salazar, propietario de la firma personal Distribuidora el Almirante, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 14 de octubre de 1996, bajo el numero 20, Tomo 6-b, ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre, cerca del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Calabozo diagonal al mercado popular mejor conocido como el peladero, la cual tiene como objeto la venta de queso, mantequilla y toda clase de productos lácteos así como la compra, venta al mayor y detal de alimentos o de cualquier otra clase de bienes por el consumo humano o animal.

Refiere que desde el inicio de la relación laboral tenia que trabajar desde el día lunes a domingo sin descanso ya que tenia que estar pendiente de recibir el queso cuando los vendedores iban a entregarlo, y de la misma manera debía estar pendiente cuando los clientes iban a comprar, debía despacharle la mercancía, cobrarles y entregarles el vuelto, debía mantener en buen estado de limpieza el local para que no diera mal aspecto a los clientes. Asimismo indica, que al inicio cuando comenzó a trabajar debía esperar a los camiones que vinieran a dejar el queso y eso eran los días jueves de cada semana y la hora de llegada de estos camiones era desde las 7:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y no me podía ir sin recibir toda la mercancía que iban a depositar en el negocio, es decir, que tenia un horario de trabajo de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 06:00 p.m., los días jueves el horario de trabajo de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:30 p.m. hasta la hora que llegaran los proveedores que muchas veces era a las 10:00 p.m., los días viernes tenia el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m. y para los días sábados y domingos tenia que laborar desde 07:00 a.m. a 12:00 m, entre otra de las actividades estaban las de ir a los bancos a cobrar cheque que daban los clientes y muchas veces tenia que ir a las Fincas de mi patrono donde una denominada el Almirante esta ubicada la vía Palenque, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y otras dos llamadas Primavera y Miralejos están ubicadas en la vía Paso el Caballo, en donde me trasladaba con un camión tipo y/o modelo NPR y algunas veces en una camioneta tipo pick up que eran propiedad de mi patrono, tenia que ir a esas fincas a buscar obreros, a buscar queso; mucha veces tenia que salir a buscar y comprar repuestos si alguna de la camioneta o el camión estaban accidentados; al igual que tenia que pagar las comprar de quesos que mandaba hacer mi patrono, debía vender para producir mi salario y el salario de otro compañero de trabajo, porque si no no cobrábamos en la semana, porque mi patrono nos decía que debíamos vender, vender y vender todo el queso que se recibía en la semana para poder así pagar los gastos que necesitaba cubrir y poder pagarnos la semana de trabajo.

Pero el día 12 de marzo del año 2011, mi patrono me manifestó que ya no iba a trabajar mas con el porque había empleado a otra persona que según el era mas eficiente, por lo que había decidido despedirme y que realmente no tenia nada que reclamarle por ningún concepto, que no le trabajara nada por preaviso que simplemente me fuera, todo esto sin darme ningún tipo de explicación que pudiera justificar mi despido, en vista de todo esto me fui eses día del trabajo y posteriormente lo busque para ver si por una vía amistosa me cancelaba lo que me adeudaba por concepto de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo de prestación del servicio que duró 13 años 10 meses y 10 días, teniendo un salario diario de ciento treinta y tres bolívares (Bs. 133,33) lo que equivale a la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales, ya que ese era mi sueldo desde el año 1997 hasta la fecha de despido.

Por todo lo antes expuesto DEMANDA formalmente al ciudadano German Esparragoza Salazar, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.793.836, propietario de la Firma Personal Distribuidora el Almirante, para que convenga o en efecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 335.795,12) monto este que corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que se describen a continuación:

ANTIGÜEDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, periodo 1998 al año 2010, de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes desde el 02/05/2010 al 12/03/2011, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1998 hasta el año 2010, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente desde el 02/05/2010 al 12/03/2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

UTILIDADES, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1998 hasta el año 2010, de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente desde el 02/05/2010 al 12/03/2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

INDEMINIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

DOMINGOS TRABAJADOS, durante el periodo comprendido del 05-05-1997 al 12-03-2011 de conformidad con el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

DIAS FERIADOS LABORADOS, durante el periodo comprendido del 05-05-1997 al 12-03-2011 de conformidad con el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Asimismo reclama Indexación y Costas Procesales.-

Por su parte la accionada, mediante el ciudadano JORGE VALERA, Inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el número 116.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN NICOLAS ESPARRAGOZA, contestó la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la relación de trabajo que existió entre su representado y el demandante de autos, sin embargo niega la fecha de ingreso alegada por el demandante.
Reconoce que su representado canceló al demandante de autos la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 41.700,00), al momento de finalizar la relación de trabajo que hubo entre ellos.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya laborado los días domingo o de descanso obligatorio, y menos que haya cumplido un horario de lunes a lunes.

Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, haya laborado o cumplido un horario de trabajo superior al limite máximo permitido por la ley, es decir que haya laborado mas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, haya laborado horas extras y menos que los días jueves de cada semana haya laborado de 7:00 pm a 10:00 pm.

Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, haya percibido un salario básico mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales y menos que haya sido desde el 02/05/1997, ya que siempre y en todo momento, desde el inicio de la relación de trabajo, el demandante recibió en contraprestación por su trabajo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al ex - trabajador JOAQUIN DAVID HERNANDEZ VENERO, la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 335.793,12) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, domingos trabajados, días feriados trabajados ya que su mandante le pago oportunamente las cantidades de dinero que verdadera y realmente le adeudaba.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante de autos, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 123.382,06), por concepto de Antigüedad desde el 02/05/1997 al 12/03/2011, ya que el demandante de autos no devengaba el salario alegado en el petitorio primero de su escrito libelar, en razón que éste siempre y en todo momento devengó fue el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en cada periodo correspondiente; que le fueron pagados los días de antigüedad .

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante de autos, cantidad alguna, por concepto de Antigüedad, en el periodo comprendido desde el 02/05/1997 al 02/05/1999, ya que el demandante de autos no trabajó para su representado en esa fecha.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante de autos, cantidad alguna, por concepto de Antigüedad, en el periodo comprendido desde el 02/05/1999 al 12/03/2011, ya que el reclamado concepto le fue cancelado en base al salario realmente devengado por el demandante (salario mínimo).

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante de autos, cantidad alguna, por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional, desde el año 1998 hasta el año 2010, ya que el ex trabajador siempre disfrutó de sus vacaciones y le fueron canceladas junto con el Bono Vacacional, además al finalizar la relación de trabajo le fueron canceladas nuevamente en base a su ultimo salario devengado.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante de autos, cantidad alguna, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, desde el 02/05/2010 al 12/03/2011, ya que el ex trabajador no devengaba ese salario y por otro lado ya le fue pagado las vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante de autos, cantidad alguna, por concepto de Utilidades desde el año 1998 hasta el año 2.010, ya que el ex trabajador no devengaba los salarios alegados sino que siempre devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y por otro lado ya le fueron pagadas las utilidades.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante de autos, cantidad alguna, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al 02/05/2012 al 12/03/2011, ya que el ex trabajador no devengaba los salarios alegados sino que siempre devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, además el concepto reclamado ya le fue cancelado

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante de autos, cantidad alguna, por concepto de Indemnización por Tiempo de Servicio e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ya que el ex trabajador no devengaba los salarios alegados sino que siempre devengo el salario mínimo y por otro lado los conceptos reclamados ya le fueron cancelados.

Niega, rechaza y contradice que su representado adeude y deba pagar al demandante de autos, cantidad alguna, por concepto domingos y días feriados trabajados, ya que éste nunca trabajó durante los días domingos, ni un solo día feriado.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar al demandante la corrección monetaria de los montos reclamados, ya que su mandante no adeuda nada al demandante de autos.

Por ultimo rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor, por exagerada.

Así pues, se establecen como hechos controvertidos en el presente asunto, lo relativo al inicio de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, los pagos invocados, así como su labor en horas extras, días feriados y domingos, para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la relación de trabajo. En este sentido, vistos los términos de la contestación de la demanda se precisa que la carga de la prueba respecto de la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador y los pagos invocados corresponde a la demandada. Asimismo, corresponde al actor acreditar su labor en horas extras, días feriados y domingos, todo ello de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base a ello pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si las mismas cumplieron con sus respectivas cargas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE DE LOS ANGELES RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.522.227; VICTOR RAMON CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 4.877.877; JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.468; ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.347.014; DAYSIS ADRIANA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.270.320.-

Compareciendo únicamente en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos:

1.- JOSE DE LOS ANGELES RONDON; titular de la cedula de identidad Nº 10.270.320, quien manifestó conocer tanto al ciudadano Joaquín Hernández Venero, como al ciudadano German Esparragoza, así como de la existencia de la quesera denominada el Almirante, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Pinto Salinas, diagonal al Terminal de pasajeros, indico que le consta que el ciudadano Joaquín Hernández laboraba desde el año 1997 al 2011 en dicha quesera puesto que lo veía cuando pasaba a comprar al mercado del peladero, y asimismo cuando compraba queso, refirió que el horario del ciudadano Joaquín Hernández los días lunes, martes, miércoles y viernes era de 07:00 a.m. a 12:30 m y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m. y los días jueves adicionalmente laboraba de 07:00 a.m. a 12:30 m. de 02:30 p.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. Asimismo indicó que actualmente no tiene trabajo, pero trabajó durante 8 años como mesonero en el restaurante Tiuna, con un horario de 10:30 a.m. a 02:30 p.m. y de 07:00 p.m. a 10:30 p.m., de lunes a sábado. Indica que veía al ciudadano Joaquín Hernández, en la mañana y en la tarde antes de irse a su trabajo y que lo conoce desde año 1997, cuando trabajaba en la cervecería la Misión.-

2 JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.347.014, quien manifestó conocer tanto al ciudadano Joaquín Hernández Venero, como al ciudadano German Esparragoza, así como de la existencia de la quesera denominada el Almirante, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Pinto Salinas, diagonal al Terminal de pasajeros, indico que le consta que el ciudadano Joaquín Hernández laboraba desde el año 1997 al 2011 en dicha quesera, y que lo conoció con ocasión a su labor en la misma, refirió que el horario del ciudadano Joaquín Hernández era los días lunes, martes, miércoles y viernes era de 07:00 a.m. a 12:30 m y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m. y los días jueves adicionalmente laboraba de 07:00 a.m. a 12:30 m. de 02:30 p.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. Asimismo indicó que para dicho periodo de tiempo se desempeñaba como cobrador en el centro administrativo, no recuerda exactamente cuando comenzó a visitar la quesera el almirante, pero en muchas ocasiones la visitó. Actualmente tiene la edad de 37 años, indica que llego a comprar en dicha quesera a las 8 - 9 de la noche, ya que por esa zona venden pollos y esta abierto hasta las 11 de la noche.

3.- ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.468; indico conocer desde hace muchos años al ciudadano Joaquín Hernández Venero, así como al ciudadano German Esparragoza, que el ciudadano Joaquín Hernández trabajó en la quesera el Almirante como obrero, desde el año 1979 al 2011, como trabajador de la quesera el Almirante, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Pinto Salinas, diagonal al Terminal de pasajeros, indicó que le consta que el ciudadano Joaquín Hernández laboraba desde el año 1997 al 2011 en dicha quesera puesto que lo veía cuando compraba el queso, refirió que el horario del ciudadano Joaquín Hernández los días lunes, martes, miércoles y viernes era de 07:00 a.m. a 12:30 m y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m. y los días jueves adicionalmente laboraba de 07:00 a.m. a 12:30 m. de 02:30 p.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. Igualmente señalo que le constaba que el ciudadano Joaquín Hernández, laboraba los días sábados y domingos en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. Asimismo señaló que vive en el Barrio Carutal, que se desempeña actualmente como Productor Agropecuario, tiene una finca vía Chigüí Chigüí, pero para dicho periodo se desempeñaba como taxista para la Cooperativa Venezuela Express, que iniciaba sus labores a las 06:00, 06:30 o 07:00, y que incluso veía laborar los días sábados y domingos. Todo lo cual le consta porque con ocasión a sus labores se estacionaba frente al Terminal de Pasajeros, lo cual le permitía observar a la quesera.

4.- DAYSIS ADRIANA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.270.320. indico conocer desde hace muchos años al ciudadano Joaquín Hernández Venero, así como al ciudadano German Esparragoza, que el ciudadano Joaquín Hernández trabajó en la quesera el Almirante, desde el año 1979 al 2011, como trabajador de la quesera el Almirante, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Pinto Salinas, diagonal al Terminal de pasajeros, indicó que le consta que el ciudadano Joaquín Hernández laboraba desde el año 1997 al 2011 en dicha quesera puesto que lo veía cuando compraba el queso, refirió que el horario del ciudadano Joaquín Hernández los días lunes, martes, miércoles y viernes era de 07:00 a.m. a 12:30 m y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m. y los días jueves adicionalmente laboraba de 07:00 a.m. a 12:30 m. de 02:30 p.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. Que sus labores consistían en despachar el queso y asimismo limpiar las cavas y el área de trabajo. Todo lo cual le consta porque vivió alrededor de 6 años en la casa de su papa la cual se encuentra ubicada en la esquina del lugar donde esta la quesera. Asimismo en la repregunta señaló que llegó a observar en muchas ocasiones como el ciudadano Joaquín Hernández limpiaba las cavas, lavaba la quesera y vendía el queso hasta altas horas de la noche los días jueves, cuando acudía a una pollera que tiene vista al área interna de la quesera. Que vino a prestar su testimonio en este caso para ayudar al ciudadano Joaquín Venero, porque le consta su trabajo.

Todo lo cual, se estima de conformidad a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES

En relación a las documentales promovidas, las mismas son las siguientes:

1.- Promueve marcado “A” inserta al folio 80, copia de recibo de pago por los conceptos de Antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones de fecha 31 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 1.081.201 el cual fue presentado en original en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte promovente y cursa inserto al folio 129 del presente asunto, del mismo se desprende el pago recibido por el trabajador por tales conceptos, por tanto este Tribunal lo valora como demostrativo de tal hecho de conformidad a la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promueve marcado con la letra “B” inserto al folio 81, copia de recibo de pago de salario, a razón de 2 semanas, de fecha 20 de marzo del año 2.000, el cual fue presentado en original en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte promovente y cursa inserto al folio 130 del presente asunto, oportunidad en la que resultó desconocido por la parte accionante, acordándose realizar experticia grafotécnica sobre tal documental, no obstante, mediante diligencia de fecha 11 abril del presente año, fue reconocido expresamente, todo lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio de fecha 26 de junio de 2013. Por tanto visto tal reconocimiento este Tribunal observa que del mismo se desprende el salario percibido por el trabajador, que corresponde con la cantidad de 72.000 bolívares, todo lo cual se valora de conformidad a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promueve marcado con la letra “C” inserto al folio 82, copia de recibo de pago por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, correspondiente al año 1999, de fecha 19 de enero del año 2000, por la cantidad de Bs. 685.866 el cual fue presentado en original en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte promovente y cursa inserto al folio 131 del presente asunto, oportunidad en la que resultó desconocido por la parte accionante, acordándose realizar experticia grafotécnica sobre tal documental, no obstante, mediante diligencia de fecha 11 abril del presente año, fue reconocido expresamente, todo lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio de fecha 26 de junio de 2013. Por tanto visto tal reconocimiento este Tribunal, lo valora como demostrativo del pago recibido por el trabajador por tales conceptos, de conformidad a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promueve marcado con la letra “D” inserto al folio 83, copia de recibo de pago de liquidación de prestaciones del año 2000, por la cantidad de Bs. 554.998, el cual fue presentado en original en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte promovente y cursa inserto al folio 132 del presente asunto, del mismo se desprende el pago recibido por el trabajador por tales conceptos, por tanto este Tribunal lo valora como demostrativo de tal hecho de conformidad a la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promueve marcado “E” cursante del folio 84 al 85, copia de recibo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos efectuado por la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Guarico, de fecha 09 de marzo de 2011, por la cantidad de Bs. 48.459,89, correspondiente al periodo comprendido del 02-01-2002 al 12-03-2011, a razón de los conceptos de Preaviso, Indemnización del articulo 125, Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Descanso, Feriados y Fideicomiso, el cual fue presentado en original en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte promovente y cursa inserto a los folios 133 y 134 del presente asunto, del mismo se desprende el pago recibido por el trabajador por tales conceptos, por tanto este Tribunal lo valora como demostrativo de tal hecho de conformidad a la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LOS INFORMES

Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el oficentro Colonial, primer piso, calle 5 entre carreras 9 y 10, Calabozo Estado Guárico, a los fines de que informe lo siguiente:

1. Informe si el ciudadano DAVID HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.037, se encuentra inscrito como trabajador ante esa institución.
2. Informe los datos de la persona que aparece como empleador del ciudadano DAVID HERNANDEZ.
3. Informe el nombre del representante legal del empleador mencionado en el particular anterior.
4. Informe cual es el último salario señalado por el ciudadano DAVID HERNANDEZ.
5. Remita copia de la planilla de inscripción del trabajador David Hernández ante esa institución y específicamente de todo el expediente correspondiente a su inscripción por la Distribuidora de Quesos El Almirante.

Al respecto, se observa que tales resultas cursan insertas del folio 136 al folio 139, de la cual se desprende que el ciudadano Joaquin David Hernández aparece inscrito por la DISTRIBUIDORA EL ALMIRANTE, desde el 31-08-2006 al 12-03-2011, que el ciudadano German Esparragoza aparece como representante de la empresa Distribuidora el Almirante, y finalmente que el ciudadano Joaquín Venero para su fecha de egreso percibía un salario mensual de Bs.- 512,32. Todo lo cual se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promueve la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.702; ARLES ALBERTO PAVA, titular de la cedula de identidad Nº 13.011.991; LEONARDO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 091.299; RAMON ARTURO CORNIEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.625.364; JESUS ALFREDO AGÜERO MAMBELL, titular de la cédula de identidad Nº 5.436.396; GUSTAVO ARMANDO RAMIREZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.450

No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio únicamente comparecieron los ciudadanos:

1.- JOSE GREGORIO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.702, quien manifestó conocer tanto al ciudadano German Esparragoza, como a Joaquin Hernández, ya que trabajó en la quesera en Almirante, siendo compañero de trabajo del ciudadano Joaquin Hernández, que durante la prestación del servicio ambos devengaron salario mínimo, en un horario de comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 a 05:00 de lunes a viernes, y los días sábados hasta el medio día, que nunca llego a trabajar de noche, que tiene 5 años trabajando en la quesera.

2.- ARLES ALBERTO PAVA, titular de la cedula de identidad Nº 13.011.991, quien manifestó conocer tanto al ciudadano German Esparragoza, como a Joaquin Hernández, ya que también trabajó para el ciudadano German Esparragoza en la quesera el Almirante, en la parte de la hielera, que durante la prestación del servicio ambos devengaron salario mínimo, en un horario de comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 a 05:00 de lunes a viernes, y los días sábados hasta el medio día, que nunca llego a trabajar de noche. Asimismo refirió que el ciudadano Joaquin Hernández ya que encontraba laborando para la quesera el Almirante cuando el empezó su labor, que fue para el año 2000.

3.- RAMON ARTURO CORNIEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.625.364; quien manifestó conocer tanto al ciudadano German Esparragoza, como a Joaquin Hernández, debido a que el vende queso a la quesera el Almirante el cual era recibido por el ciudadano Joaquín Hernández, asimismo señalo que el horario para entregar el queso es después de 8:00 a.m. pero antes de la 12:00 y después de las 02:00 antes de las 06:00 p.m. Finalmente indico que trabaja en su Hato denominado los Reflejos y tiene relaciones comerciales con la quesera desde sus inicios.

4.- GUSTAVO ARMANDO RAMIREZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.450; titular de la cedula de identidad Nº 6.625.364; quien manifestó conocer tanto al ciudadano German Esparragoza, como a Joaquin Hernández, desde hace mucho tiempo, respecto al horario de trabajo de la quesera el almirante, refirió que el mismo estaba comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados hasta el medio día, lo cual conoce ya que tiene un vinculo con la quesera, siendo que se desempeña como medico veterinario, y le otorga la certificación sanitaria para el traslado del queso. Asimismo indico que por el conocimiento que tiene el ciudadano Joaquin Hernández, inicio su labor en el año 2001 para la quesera El Almirante. Finalmente, que conoce al ciudadano German Esparragoza de toda la vida, por tanto lo considera su amigo.

Todo lo cual, se estima de conformidad a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los límites del presente asunto, este Juzgado previo a cualquier otro pronunciamiento estima necesario traer a colación, ante la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativo al hecho de que los conceptos reclamados y negados por la demandada de autos están totalmente admitidos a la luz del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el que se reiteró los términos cómo debe interpretarse la distribución de la carga probatoria:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
….se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, debe quedar claro que en materia laboral todo Juzgador debe ponderar el hecho no sólo de que exista fundamento del motivo del rechazo en la contestación de la demanda, sino además los medios probatorios aportados a los autos, en función de la distribución de la carga probatoria, de allí antes de aplicar alguna consecuencia directa del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe verificarse incluso que el demandado nada probare que le favorezca.
Precisado lo cual, se pasa a la revisión de los aspectos controvertidos, debiendo atenderse con preferencia lo relativo a la fecha de inicio de la relación de trabajo, considerando que por una parte, el actor en su escrito libelar indicó que inició en fecha 02 mayo 1997, y por otra, la demandada señaló que no fue sino a partir del 05 de mayo de 1999, cuando el ciudadano Joaquín Hernández comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano German Esparragoza.

Con base a ello, es claro que, en consonancia con las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos” correspondió a la demandada la carga de acreditar la fecha por invocada a saber el día 02 de mayo de 1999 como inicio de la misma.

Así pues, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las pruebas promovidas por la parte demandada, se advierte que cursa al folio 129, liquidación de prestaciones sociales de la que se desprende como fecha de inicio de la relación el día 02 de enero de 2002; por otra parte, cursa al folio 132 informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales requerido por este Juzgado, en el que se indica expresamente que el ciudadano Joaquín Hernández aparece inscrito en Distribuidora El Almirante, representada por German Esparragoza, desde el día 31 de Agosto de 2006; y finalmente se constata, marcada “A” sobre de recibo de pago consignado por la demandada, reconocido por el actor, del que se evidencia que para el día 31 de Diciembre de 2001, le fue pagado al trabajador la cantidad de 66 días de antigüedad, lo cual sólo es posible cuando un trabajador bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), hubiere mantenido una relación mínima de cuatro (4) años, es decir que se haya iniciado en el año 1997.

De lo anterior, surgen dudas razonables para esta Juzgado sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo en el presente asunto, habida cuenta que no puede inferirse de forma cierta con las actuaciones cursante a los autos, y analizadas previamente que la misma se haya iniciado como indicó la demandada en fecha 05 de Mayo de 1999, toda vez que por el contrario reflejan fechas posteriores incluso a la señalada por esta; por lo que este Juzgado, en atención al principio In Dubio pro Operario consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual en caso de duda sobre la apreaciòn de los hechos o de las pruebas, se aplicará lo que más favorezca al trabajador, establece como fecha de inicio de la relación de trabajo en el caso de autos, la señalada por el actor en su escrito libelar, es decir el día 02 de Mayo de 1997, y como fecha de culminación –hecho no controvertido en este Juzgado- el día 12 de Marzo de 2011. Así se establece.

Ahora bien, dilucidado lo que antecede, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el quantum del salario devengado por el actor ciudadano Joaquín Hernández. Al respecto se indica, que vista la forma como dio contestación a la demanda el accionado de autos, en la que invocó un salario distinto al libelado, es claro que, conforme a la distribución de la carga probatoria le corresponde a dicho accionado también la carga de acreditar tal hecho nuevo.

Así pues, de la revisión de las actas, específicamente de la misma liquidación referida ut supra, admitida por el actor y suscrita por él en su parte posterior, cuya original cursa al folio 130, se evidencia el pago de salario mínimo para el período comprendido del 02 de enero de 2002 al 12 de marzo de 2011, por lo que este Tribunal, acreditado como se encuentra ello, procederá a efectuar una revisión de los pagos consignados por la demandada y reconocidos por el actor, con ocasión a la fecha de inicio de la relación de trabajo establecida por este Juzgado.

De tal suerte, que resulta necesario realizar un recalculo a los fines de establecer si existe o no una diferencia a favor del actor, para lo cual se advierte que se aplicará el salario mínimo decretado por el ejecutivo, excepto a partir del día 02 de mayo de 1999 en el cual se aplicará como salario la cantidad de Bs. 6,66 diario -superior al mínimo de la época- señalado por la demandada en su escrito de contestación (folio 88) hasta el mes de abril 2003, por cuanto favorece más al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, procede este Juzgado a efectuar un recalculo de lo relativo a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
Salario Salario Integral Días Antigüedad total
Periodo salario minimo Alic. Bono Vac. Alic.utilidades total dìas
may-97 Bs 0,50 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,53
jun-97 Bs 0,50 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,53
jul-97 Bs 0,50 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,53
ago-97 Bs 0,50 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,53
sep-97 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,65 5 Bs 13,26
oct-97 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,65 5 Bs 13,26
nov-97 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,65 5 Bs 13,26
dic-97 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,65 5 Bs 13,26
ene-98 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,65 5 Bs 13,26
feb-98 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,65 5 Bs 13,26
mar-98 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,65 5 Bs 13,26
abr-98 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,65 5 Bs 13,26
may-98 Bs 2,50 Bs 0,06 Bs 0,10 Bs 2,66 5 Bs 13,30
jun-98 Bs 2,50 Bs 0,06 Bs 0,10 Bs 2,66 5 Bs 13,30
jul-98 Bs 2,50 Bs 0,06 Bs 0,10 Bs 2,66 5 Bs 13,30
ago-98 Bs 2,50 Bs 0,06 Bs 0,10 Bs 2,66 5 Bs 13,30
sep-98 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,14 Bs 3,55 5 Bs 17,73
oct-98 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,14 Bs 3,55 5 Bs 17,73
nov-98 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,14 Bs 3,55 5 Bs 17,73
dic-98 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,14 Bs 3,55 5 Bs 17,73
ene-99 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,14 Bs 3,55 5 Bs 17,73
feb-99 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,14 Bs 3,55 5 Bs 17,73
mar-99 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,14 Bs 3,55 5 Bs 17,73
abr-99 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,14 Bs 3,55 5 Bs 17,73
may-99 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 7 Bs 49,73
jun-99 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
jul-99 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
ago-99 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
sep-99 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
oct-99 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
nov-99 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
dic-99 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
ene-00 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
feb-00 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
mar-00 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
abr-00 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
may-00 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 9 Bs 64,10
jun-00 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
jul-00 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
ago-00 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
sep-00 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
oct-00 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
nov-00 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
dic-00 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
ene-01 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
feb-01 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
mar-01 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
abr-01 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 5 Bs 35,61
may-01 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 11 Bs 78,55
jun-01 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
jul-01 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
ago-01 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
sep-01 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
oct-01 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
nov-01 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
dic-01 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
ene-02 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
feb-02 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
mar-02 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
abr-02 Bs 6,66 Bs 0,20 Bs 0,28 Bs 7,14 5 Bs 35,71
may-02 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 13 Bs 93,07
jun-02 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
jul-02 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
ago-02 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
sep-02 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
oct-02 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
nov-02 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
dic-02 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
ene-03 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
feb-03 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
mar-03 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
abr-03 Bs 6,66 Bs 0,22 Bs 0,28 Bs 7,16 5 Bs 35,80
may-03 Bs 6,97 Bs 0,25 Bs 0,29 Bs 7,51 15 Bs 112,68
jun-03 Bs 6,97 Bs 0,25 Bs 0,29 Bs 7,51 5 Bs 37,56
jul-03 Bs 6,97 Bs 0,25 Bs 0,29 Bs 7,51 5 Bs 37,56
ago-03 Bs 6,97 Bs 0,25 Bs 0,29 Bs 7,51 5 Bs 37,56
sep-03 Bs 6,97 Bs 0,25 Bs 0,29 Bs 7,51 5 Bs 37,56
oct-03 Bs 8,24 Bs 0,30 Bs 0,34 Bs 8,88 5 Bs 44,39
nov-03 Bs 8,24 Bs 0,30 Bs 0,34 Bs 8,88 5 Bs 44,39
dic-03 Bs 8,24 Bs 0,30 Bs 0,34 Bs 8,88 5 Bs 44,39
ene-04 Bs 8,24 Bs 0,30 Bs 0,34 Bs 8,88 5 Bs 44,39
feb-04 Bs 8,24 Bs 0,30 Bs 0,34 Bs 8,88 5 Bs 44,39
mar-04 Bs 8,24 Bs 0,30 Bs 0,34 Bs 8,88 5 Bs 44,39
abr-04 Bs 8,24 Bs 0,30 Bs 0,34 Bs 8,88 5 Bs 44,39
may-04 Bs 9,88 Bs 0,38 Bs 0,41 Bs 10,68 17 Bs 181,57
jun-04 Bs 9,88 Bs 0,38 Bs 0,41 Bs 10,68 5 Bs 53,40
jul-04 Bs 9,88 Bs 0,38 Bs 0,41 Bs 10,68 5 Bs 53,40
ago-04 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 0,45 Bs 11,57 5 Bs 57,85
sep-04 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 0,45 Bs 11,57 5 Bs 57,85
oct-04 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 0,45 Bs 11,57 5 Bs 57,85
nov-04 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 0,45 Bs 11,57 5 Bs 57,85
dic-04 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 0,45 Bs 11,57 5 Bs 57,85
ene-05 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 0,45 Bs 11,57 5 Bs 57,85
feb-05 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 0,45 Bs 11,57 5 Bs 57,85
mar-05 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 0,45 Bs 11,57 5 Bs 57,85
abr-05 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 0,45 Bs 11,57 5 Bs 57,85
may-05 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 19 Bs 277,16
jun-05 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 5 Bs 72,94
jul-05 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 5 Bs 72,94
ago-05 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 5 Bs 72,94
sep-05 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 5 Bs 72,94
oct-05 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 5 Bs 72,94
nov-05 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 5 Bs 72,94
dic-05 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 5 Bs 72,94
ene-06 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 5 Bs 72,94
feb-06 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 5 Bs 72,94
mar-06 Bs 13,50 Bs 0,53 Bs 0,56 Bs 14,59 5 Bs 72,94
abr-06 Bs 15,53 Bs 0,60 Bs 0,65 Bs 16,78 5 Bs 83,88
may-06 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,82 21 Bs 353,19
jun-06 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,82 5 Bs 84,09
jul-06 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,82 5 Bs 84,09
ago-06 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,82 5 Bs 84,09
sep-06 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,50 5 Bs 92,50
oct-06 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,50 5 Bs 92,50
nov-06 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,50 5 Bs 92,50
dic-06 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,50 5 Bs 92,50
ene-07 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,50 5 Bs 92,50
feb-07 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,50 5 Bs 92,50
mar-07 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,50 5 Bs 92,50
abr-07 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,50 5 Bs 92,50
may-07 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 23 Bs 511,93
jun-07 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
jul-07 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
ago-07 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
sep-07 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
oct-07 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
nov-07 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
dic-07 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
ene-08 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
feb-08 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
mar-08 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
abr-08 Bs 20,49 Bs 0,91 Bs 0,85 Bs 22,26 5 Bs 111,29
may-08 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 25 Bs 725,23
jun-08 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
jul-08 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
ago-08 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
sep-08 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
oct-08 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
nov-08 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
dic-08 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
ene-09 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
feb-09 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
mar-09 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
abr-09 Bs 26,64 Bs 1,26 Bs 1,11 Bs 29,01 5 Bs 145,05
may-09 Bs 29,31 Bs 1,47 Bs 1,22 Bs 31,99 27 Bs 863,76
jun-09 Bs 29,31 Bs 1,47 Bs 1,22 Bs 31,99 5 Bs 159,96
jul-09 Bs 29,31 Bs 1,47 Bs 1,22 Bs 31,99 5 Bs 159,96
ago-09 Bs 29,31 Bs 1,47 Bs 1,22 Bs 31,99 5 Bs 159,96
sep-09 Bs 29,31 Bs 1,47 Bs 1,22 Bs 31,99 5 Bs 159,96
oct-09 Bs 31,97 Bs 1,60 Bs 1,33 Bs 34,90 5 Bs 174,50
nov-09 Bs 31,97 Bs 1,60 Bs 1,33 Bs 34,90 5 Bs 174,50
dic-09 Bs 31,97 Bs 1,60 Bs 1,33 Bs 34,90 5 Bs 174,50
ene-10 Bs 31,97 Bs 1,60 Bs 1,33 Bs 34,90 5 Bs 174,50
feb-10 Bs 31,97 Bs 1,60 Bs 1,33 Bs 34,90 5 Bs 174,50
mar-10 Bs 31,97 Bs 1,60 Bs 1,33 Bs 34,90 5 Bs 174,50
abr-10 Bs 31,97 Bs 1,60 Bs 1,33 Bs 34,90 5 Bs 174,50
may-10 Bs 31,97 Bs 1,69 Bs 1,33 Bs 34,99 29 Bs 1.014,67
jun-10 Bs 35,48 Bs 1,87 Bs 1,48 Bs 38,83 5 Bs 194,15
jul-10 Bs 35,48 Bs 1,87 Bs 1,48 Bs 38,83 5 Bs 194,15
ago-10 Bs 35,48 Bs 1,87 Bs 1,48 Bs 38,83 5 Bs 194,15
sep-10 Bs 35,48 Bs 1,87 Bs 1,48 Bs 38,83 5 Bs 194,15
oct-10 Bs 40,80 Bs 2,15 Bs 1,70 Bs 44,65 5 Bs 223,27
nov-10 Bs 40,80 Bs 2,15 Bs 1,70 Bs 44,65 5 Bs 223,27
dic-10 Bs 40,80 Bs 2,15 Bs 1,70 Bs 44,65 5 Bs 223,27
ene-11 Bs 40,80 Bs 2,15 Bs 1,70 Bs 44,65 5 Bs 223,27
feb-11 Bs 40,80 Bs 2,15 Bs 1,70 Bs 44,65 5 Bs 223,27
mar-11 Bs 40,80 Bs 2,15 Bs 1,70 Bs 44,65 5 Bs 223,27
abr-11 Bs 40,80 Bs 2,15 Bs 1,70 Bs 44,65 5 Bs 223,27
may-11 Bs 40,80 Bs 2,27 Bs 1,70 Bs 44,77 5 Bs 223,83
Bs 16.334,07
recibió folios 80, 82,83,84 Bs 14.413,56
Diferencia Bs 1.920,51



Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 LOT
Vacaciones Vacaciones Bono total salario total
97-98 15 7 22 Bs 2,50 Bs 55,00
98-99 16 8 24 Bs 6,66 Bs 159,84
99-00 17 9 26 Bs 6,66 Bs 173,16
00-01 18 10 28 Bs 6,66 Bs 186,48
2002-2003 19 11 30 Bs 6,66 Bs 199,80
2003-2004 20 12 32 Bs 9,88 Bs 316,29
2004-2005 21 13 34 Bs 13,50 Bs 459,00
2005-2006 22 14 36 Bs 15,53 Bs 558,90
2006-2007 23 15 38 Bs 20,49 Bs 778,73
2007-2008 24 16 40 Bs 26,64 Bs 1.065,64
2008-2009 25 17 42 Bs 29,31 Bs 1.230,81
2009-2010 26 18 44 Bs 31,97 Bs 1.406,65
2010-2011 22,5 15,83 38,33 Bs 40,80 Bs 1.563,86
202,5 Bs 8.154,17
recibió folios 80, 82, 84 Bs 7.949,82
diferencia Bs 204,35


Utilidades Art. 174 LOT
05/1997-12/1997 15 Bs 2,50 Bs 37,50
01/1998-12/1998 15 Bs 3,33 Bs 50,00
01/1998-12/1999 15 Bs 6,66 Bs 99,90
01/1998-12/2000 15 Bs 6,66 Bs 99,90
01/1998-12/2001 15 Bs 6,66 Bs 99,90
01/1998-12/2002 15 Bs 6,66 Bs 99,90
01/1998-12/2003 15 Bs 8,24 Bs 123,55
01/1998-12/2004 15 Bs 10,71 Bs 160,62
01/1998-12/2005 15 Bs 13,50 Bs 202,50
01/1998-12/2006 15 Bs 17,08 Bs 256,16
01/1998-12/2007 15 Bs 20,49 Bs 307,40
01/1998-12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,62
01/1998-12/2009 15 Bs 31,97 Bs 479,54
01/1998-12/2010 15 Bs 40,80 Bs 612,00
01/1998-05/2011 6,25 Bs 40,80 Bs 255,00
Bs 3.283,48
recibió folios80, 82,84 Bs 6.122,68
Pagado en exceso No hay diferencia


Indemnizaciones Art. 125 LOT
dìas salario total
numeral 2) 150 Bs 44,77 Bs 6.715,00
literal e) 90 Bs 44,77 Bs 4.029,00
Bs 10.744,00
recibió folio 84 Bs 9.238,00
diferencia Bs 1.506,00

Efectuados los cálculos que anteceden, se advierte que como quiera que la parte accionada cumplió parcialmente con su carga procesal de acreditación del cumplimiento de algunas de las obligaciones derivadas de la ley Orgánica del trabajo, dichas cantidades fueron deducidas precedentemente.

Ahora bien, habiendo sido reclamados días feriados y domingos trabajados por el actor durante el periodo comprendido desde el día 02 de mayo de 1997 al 11 de marzo de 2011, y negados como fueron los mismos por la demandada en su escrito de contestación, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido precedentemente, es claro, que correspondía a la parte actora la carga de acreditar su labor en dichas condiciones, lo que en criterio de quien suscribe, no lo demostró habida cuenta que las testimoniales por él promovidas por sí solo no son suficientes para acreditar más de 10 de años de servicio laborando feriados y domingos, en consecuencia resultan improcedentes. Así se establece.

Finalmente, advierte quien sentencia, que la representación judicial de la parte demandante reclamó en la audiencia oral de juicio el pago de horas extras, sin embargo no consta en el libelo de demanda dicha petición, ni discriminación alguna de las horas extras reclamadas, por tanto se desestima tal solicitud. Así se establece.

Por todo lo que antecede la presente demanda debe declarase Parcialmente Con Lugar tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOAQUIN DAVID HERNANDEZ VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 8.626.037, contra el ciudadano GERMAN ESPARAGOZA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.793.836. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Diferencia de Antigüedad Bs 1.920,51
Diferencia de Vacaciones Bs 204,35
Diferencia Art. 125 Bs 1.506,00

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, debiendo deducirse de ello, las cantidades recibidas por conceptos de intereses acreditados a los folios 80 y 84, equivalente a la cantidad de Bs. 2.259,71.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


Secretaria