Caracas, 22 de julio de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3457-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.073, en su carácter de defensora del ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.631, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo ello en concurso real de delitos previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 en relación con el 99 y 213 del Código Penal y artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 1 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001545, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3457-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 08 de julio de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 11 de julio de 2013.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 24 de mayo de 2013, la ciudadana CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.073, en su carácter de defensora del ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.631, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano; en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo ésta una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, emitida por el Tribunal hoy A-quo, que no señalo (sic) de manera clara, específica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicción que lo hicieron estimar que mi representado está inmerso en la participación de los hechos punibles que se están investigando y que en consecuencia lo llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a transcribir el acta policial así como las actas de entrevista rendidas por las supuestas víctimas, y al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, simplemente se limita a hacer mención a la posible pena a imponer, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial efectiva (sic), estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Ante las contradicciones e incongruencias ya citadas, ¿cómo se podrían encuadrar los hechos en el delito de ESTAFA CONTINUADA?, cuando se desprende de actas de las declaraciones de TODAS las presuntas víctimas que en ningún momento sostuvieron conversaciones con mi representado, y que en todo momento fue el ciudadano JAVIER JOSE PEREZ DAVILA, quien les ofreció viviendas a cambio de cantidades de dinero. Si bien es cierto el referido dinero fue depositado en las cuentas de mi representado, no es menos cierto que el JAMAS, sostuvo comunicación con las presuntas víctimas, por cuanto en todo momento el también fue VICTIMA, del ciudadano JAVIER JOSE PEREZ DAVILA, quien lo envolvió y convenció de depositar un dinero en sus cuentas a cambio de una sociedad que tendrían con la compra de un local.
(…)
En relación al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, no cursa en actas ningún elemento que demuestre o de fe que mi patrocinado asumió o ejerció funciones públicas civiles o militares, por el contrario las presuntas víctimas son contestes en afirmar que el señor JAVIER JOSE PEREZ DAVILA, les ofreció viviendas por medio de planes que ofrece el Ejecutivo Nacional, por lo que mal puede la ciudadana Juez como garante de buena fe avalar el dicho de la Representante del Ministerio Público sin elemento alguno.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establece el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), el concepto de DELINCUENCIA ORGANIZADA, el cual es:
9. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intensión (sic) de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de junio de 2013, el ciudadano JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.073, en su carácter de defensora del ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCÍA, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)
…ciudadanos magistrados, nada más alejado de la realidad lo argumentado por la defensa, pues basta de una simple lectura del fallo recurrido, para verificar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, pues analizó cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que inculpan al imputado, no dejando duda alguna, sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues es de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor de los hechos imputados, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esto por la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto los imputados saben y conocen el lugar de habitación y/o trabajo de las víctimas, todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia una decisión totalmente ajustada a derecho; en virtud de lo cual el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR…
(…)
En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado…
(…)
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
(…)
En cuanto al DAÑO IRREPARABLE EN CUANTO A LA ERRONEA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL; cabe destacar que los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos, en buena fe, por la respetable juzgadora fueron: ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1º (sic), en relación con el 99, artículo 213, todos del Código Penal y artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9º (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 86 del Código Penal; dicha (sic) se desprende de los hechos de la investigación y de los elementos de convicción recabados en la misma, que dieron fundamento a la solicitud de Aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal, lo que llevó a la aprehensión del imputado
En este orden de ideas, existen en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimó satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
En el caso de marras, es mas que evidente que el Juzgador cumplió cabalmente con el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, pues de una simple lectura se evidencia que la misma cumplió, uno a uno, con los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido el A quo se pronuncio (sic) a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos dichos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a los Imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236, 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llagar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad (sic) y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
(…)
IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 17-05-2013 en contra del imputado IRVINO RAMÓN URDANETA GARCÍA, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCÍA, la cual señala:
“…SEGUNDO: Este Tribunal en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta juzgadora previamente observa lo siguiente: el ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.868.631, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 16/04/2013, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las aprehensiones según el acta de aprehensión, así como de las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos: Del acta de Denuncia de fecha 20-08-2013, interpuesta por la ciudadana FRANCY ZULAY GARCÍA ALVAREZ, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta Procesal K-12-0043-00653…, ORDEN DE INICIO Y DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ORDENADAS A PRACTICAR POR ESTE DESPACHO FISCAL, AMC-F-123º-1940-12, de fecha 27 de agosto de 2012; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce, rendida por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CORONADO ZORRILLA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce, rendida por la ciudadana ROCÍO DEL VALLE ORTEGA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce, rendida por la ciudadana ZULY AYMARA QUIÑONES COLMENARES, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce, suscrita por el Inspector Michel Torres, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; COMUNICACIÓN Nº 83560, de fecha 24 de octubre de 2012, emanada del Banco Mercantil, suscrita por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinador Control de Servicios Operativos; COMUNICACIÓN Nº 82648, de fecha 18 de octubre de 2012, emanada del Banco Mercantil, suscrita por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinador Control de Servicios Operativos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de agosto de dos mil doce, rendida por la ciudadana IVETTE YASELLI BLANCO DE LOS SANTOS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil doce, suscrita por el Inspector Michel Torres, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce, suscrita por el Inspector Michel Torres, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce, suscrita por el Inspector Michel Torres, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce, suscrita por el Inspector Michel Torres, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas; COMUNICACIÓN Nº OCJ-4813/2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada del Banco Bicentenario, suscrita por la ciudadana Abg. Karina Delgado Rangel, Consultora Jurídica; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece suscrita por el Inspector Agregado LÓPEZ FELIX, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que de los demás elementos de investigación cursante en la presente causa SE ACOGE la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público consistente en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 en relación con el artículo 99, y el Artículo 213 todos del Código Penal y artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el artículo 86 del Código Penal, haciéndose la salvedad que se trata de una precalificación jurídica provisional que puede cambiar con el curso de la investigación. TERCERO: En relación a la libertad del ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCIA, vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “fumus delicia comisi” y el “perículum in dagni”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, los plurales elementos de convicción que cursan en el expediente son elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos escuchados en esta audiencia ha sino participe del hecho que se le atribuye, 3) resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 numerales 2 y 3 del código penal adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, ya que afecta al orden económico, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 238 numerales 1 y 2 debido a que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y pudiera influir para que los testigos del caso de marras se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano escuchado en esta audiencia delitos de delincuencia organizada que afecta a la fe publica (sic), a sabiendas que los implicados en este tipo de delitos tienden a evadir la acción de la justicia, de conformidad con las máximas de experiencia, quien aquí decide, considera que lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.868.631, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cuya fundamentación riela a los folios cuarenta y cuatro al sesenta y dos (F-44-62) de la segunda pieza del expediente original.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión proferida por el Tribunal a quo mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, resulta inmotivada, al no ofrecer razonamientos que la justifiquen y no analizar de forma cónsona los argumentos de hecho y derecho que explanó la defensa en su oportunidad, lo que vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido.
Arguye la impugnante, que la recurrida incurre en un error al limitarse sólo a indicar los elementos de convicción que le llevaron a estimar la participación de su defendido en el hecho, sin tomar en consideración que por sí solos no son suficientes para responsabilizar a el ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCÍA de los mismos.
Expresa la apelante, que la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia incurre en falta de motivación respecto de los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentando así el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta la impugnante, que la Juez de la recurrida no señaló los motivos que consideró acreditados para presumir el peligro de fuga, siendo que están íntimamente ligados a los supuestos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último señala la defensa, que la Representación Fiscal incurrió en una errónea precalificación de los delitos imputados a su defendido, los cuales fueron admitidos por el Tribunal, como lo son ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 en relación con los artículos 99 y 213 del Código Penal y artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la recurrente, expresa que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma analizó los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, no dejando duda alguna sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos imputados, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual modo, agrega que la recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, al fundamentar la misma conforme a las exigencias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vista las denuncias de la impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra esta Instancia Superior, que el Ministerio Público el 17 de mayo de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 en relación con el 99 y 213 del Código Penal y artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.631, se adecua a estos tipos penales; precalificaciones jurídicas que fueron acogidas por el Tribunal a quo.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia del 20 de agosto de 2012, efectuada por la ciudadana FRANCY GARCÍA ALVAREZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio uno (1) y vuelto de la primera pieza del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Me encuentro en este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona de nombre JAVIER PÉREZ COELLO, lo conocí a través de MONICA MARIN ella es la profesora de ballet de mi hija, el año pasado le comente el problema que tenía con respecto a la solicitud de una vivienda, ella me dijo que estaba en un grupo de personas a las que le iban a adjudicar una vivienda y que hiciera un deposito (sic) por la cantidad de 3.480,00 Bolívares a nombre de URDANETA GARCÍA IRVINO, a una cuenta número 0007-0083-59-0000001465 del banco (sic) Bicentenario, luego que le realice el deposito (sic), estuve esperando y siempre me daban excusas, en vista de que no me respondían procedí a efectuarle llamados telefónicos al ciudadano JAVIER PÉREZ COELLO, él me decía que cuando estuviera listo el proceso me iban a llamar, el día 10 de mayo de 2012 el señor JAVIER COELLO me llamo (sic) y me ofreció un Pent house, pero para poder adquirir esa vivienda debía depositar la cantidad de 5.000,00 Bolívares en la misma cuenta bancaria del banco (sic) Bicentenario, luego no me atendió más las llamadas ni tampoco he recibido respuesta de este señor…”
2.- Acta de Entrevista del 20 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CORONADO ZORRILLA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios siete y ocho (F-7,8) de la primera pieza del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Me encuentro en este Despacho con la finalidad de rendir entrevista relacionada a una investigación que tiene que ver con estafa inmobiliaria a lo que debo manifestar que en el mes de febrero del presente año me encontraba en las instalaciones del Teatro Teresa Carreño en ese momento entable conversación con la señora MONIKA MARIN, quien es la profesora de ballet de la escuela Nacional de Danza, en ese momento Mónica me habla de la posibilidad de conseguir una vivienda por medio del señor JAVIER COELLO y me dice que cancele la cantidad de 5.000,00 Bolívares, el día siguiente Mónica me envía un mensaje de texto con el número de cuenta en el que debía depositar y el número de teléfono de JAVIER COELLO, posteriormente me mandaron los requisitos que debía tener para el momento de la entrega, el señor JAVIER COELLO siempre mantenía comunicación conmigo pero hasta el día 25 de abril del presente año no sostuve más comunicación con él…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el monto que deposito (sic) en la cuenta del ciudadano IRVINO URDANETA? CONTESTO: “5.000,00 Bolívares”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, las características de la cuenta en la que deposito (sic) la cantidad antes descrita? CONTESTO: “Es una cuenta del banco (sic) Mercantil número 0105-0192-03-7192004065 a nombre del IRVINO URDANETA GARCÍA en el mes de febrero del presente año…”
3.- Acta de Entrevista del 20 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana ROCIA DEL VALLE ORTEGA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios nueve y diez (F-9,10) de la primera pieza del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Me encuentro en este Despacho con la finalidad de rendir entrevista relacionada a una investigación que tiene que ver con estafa inmobiliaria, el día 20 de marzo del presente año me encontraba con Fracy (sic) GARCÍA y le hice el comentario de que quería obtener una vivienda, ella me dice que iba consultar a ver si había cupos disponibles ya que ella se encontraba en una lista de espera, el día siguiente Francy me llamo (sic) y me dijo que si había posibilidad de ingresar a la lista de espera también me dice que me va a llamar un señor de nombre JAVIER PEREZ COELLO, al cabo de un rato este señor me llama y me dice que debo depositar la cantidad de 8.000,00 Bolívares, yo le dije que era casi imposible conseguir ese dinero, él me dice que con cuanto contaba para que me diera unos códigos de adjudicación, le dije que con 3.000,00 Bolívares luego el me dice que los depositara al número de cuenta que iba a facilitar, después que deposité lo llamé a su número de teléfono lo cual hice, yo le dije que preferiblemente fuera la adjudicación en el Fuerte Tiuna, el me dice que la entrega sería el día 9 de mayo del presente año, pues el día 9 de mayo a las 06:00 de la mañana me llamo (sic) y me dijo que no se haría la entrega de las viviendas ya que la salud del Presidente de la República…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características de la cuenta bancaria en las que fue depositado la cantidad de 3.000,00 Bolívares? CONTESTO: “Es una cuenta número 0007-0083-59-0000001465 a nombre de URDANETA GARCÍA IRVINO…”
4.- Acta de Entrevista del 20 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana ZULY AYMARA QUIÑONES COLMENARES, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios trece y catorce (F-13,14) de la primera pieza del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…me encuentro en esta oficina con la finalidad de rendir entrevista relacionada con un ciudadano de nombre JAVIER PEREZ COHELLO (sic), en tal sentido debo mencionar que a finales del año 2010, fui contactada vía telefónica por el ciudadano JAVIER COHELLO (sic), a través de ZULEMA WILLIAMS, ella en una oportunidad me dijo que había una persona haciendo gestiones para la adquisición de viviendas, esas viviendas estaban ubicadas en Lomas de Urquida sector Los Pinos, Residencias Los Pinos II, vía Carrizal Estado Miranda, él supuestamente tenía varios apartamentos disponibles, en ese momento acepte el ofrecimiento que consistía a su vez en aportarle la cantidad de 3.000 Bolívares y 487 Bolívares para gestionar los documentos…, ese dinero fue depositado en una cuenta del banco (sic) Bicentenario a nombre del señor IRVINO URDANETA, pasaron los meses y no obtenía respuesta positiva… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el pago realizado al ciudadano IRVINO URDANETA? CONTESTO: “Le deposite en una cuenta del banco (sic) Bicentenario número 0007-0083-59-0000001465, el señor IRVINO URDANETA tiene una cuenta también en el banco Mercantil cuenta número 0105-0192-03-7192004065 esta cuenta es de ahorros el número de cédula es V.-4.868.631…”
5.- Acta de Entrevista del 19 de noviembre de 2012, efectuada por la ciudadana IVETTE YASELLI BLANCO DE LOS SANTOS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios doscientos ochenta y uno y doscientos ochenta y dos (F-281,282) de la primera pieza del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…en el mes de Marzo del año 2012 conocí a la señora Natalia CABRICES, ella era asistente administrativo del Centro Comercial La Colina en San Antonio de Los Altos ella a su vez me pone en contacto con una señora de nombre ZULI quien también trabajaba en ese centro comercial, como yo estaba urgida en busca de una vivienda me ofreció la oportunidad de un apartamento en Fuente Tiuna perteneciente a la Gran Misión Vivienda Venezuela, me comento (sic) que supuestamente los iban a entregar de inmediato, ZULI me dice que debía cancelar la cantidad de 5.000,00 Bolívares para tramitar la entrega d (sic) la vivienda, me comento (sic) que si los daba completos era mucho mejor pero yo decidí cancelarlos por parte, ZULI me envío un mensaje de texto donde me envío el nombre y número de cuenta en la cual yo debía depositar el dinero, el día 22 de Marzo del presente año efectúe dos depósitos uno por 500,00 bolívares y el otro por 2000,00 bolívares se los deposite (sic) en efectivo a una cuenta del Banco Mercantil a nombre de URDANETA G.IRVINO R…”
6.- Copias certificadas de recibos de depósitos en efectivo, efectuados a favor del ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, en el Banco Bicentenario el 22 de julio de 2011 y 10 de mayo de 2012, insertos al folio cinco (F-5) de la primera pieza del expediente original.
7.- Copia certificada de recibo de depósito en efectivo, efectuado a favor del ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, en el Banco Bicentenario el 21 de marzo de 2012, inserto al folio once (F-11) de la primera pieza del expediente original.
8.- Copias certificadas de los estados de cuenta pertenecientes al ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, en el Banco Mercantil desde el mes de enero hasta diciembre del 2011, insertos a los folios dieciséis al cuarenta y ocho (F-16-48) de la primera pieza del expediente original.
9.- Copias certificadas de movimientos de la cuenta del ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, pertenecientes al Banco Mercantil, inserta a los folios cuarenta y nueve al noventa y tres (F-49-93) de la primera pieza del expediente original.
10.- Copias certificadas de los estados de cuenta pertenecientes al ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, en el Banco Mercantil desde el mes de noviembre del 2002 hasta el mes de agosto del 2011 inclusive, insertos a los folios ciento uno al doscientos quince (F-101-215) de la primera pieza del expediente original.
11.- Copias certificadas de movimientos de la cuenta del ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, pertenecientes al Banco Mercantil, inserta a los folios doscientos dieciséis al doscientos ochenta (F-216-280) de la primera pieza del expediente original.
12.- Copias certificadas de recibos de depósitos en efectivo, efectuados a favor del ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, en el Banco Mercantil el 22 de marzo de 2012, insertos al folio doscientos ochenta y tres (F-283) de la primera pieza del expediente original.
13.- Copias de los estados de cuenta pertenecientes al ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, en el Banco Bicentenario del 2011, insertos a los folios doscientos noventa y tres al doscientos noventa y siete (F-293-297) de la primera pieza del expediente original.
14.- Copias de los estados de cuenta pertenecientes al ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, en el Banco Bicentenario referentes a los meses de enero a junio del 2012, insertos a los folios doscientos noventa y ocho y doscientos noventa y nueve (F-298-299) de la primera pieza del expediente original.
15.- Copias de recibos de depósitos en efectivo, efectuados a favor del ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, en el Banco Bicentenario en los meses de marzo y mayo del 2012, insertos a los folios trescientos once al trescientos dieciséis (F-311-316) de la primera pieza del expediente original.
16 .- Copias de cheques girados a favor del ciudadano IRVINO GARCÍA URDANETA, en el Banco Bicentenario en los meses de enero, marzo y mayo del 2012, insertos a los folios trescientos diecisiete al trescientos veinte (F-317-320) de la primera pieza del expediente original.
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 en relación con los artículos 99 y 213 del Código Penal y artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de acuerdo a las pesquisas realizadas por la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo determinar que una vez recibida la denuncia de la ciudadana FRANCY ZULAY GARCÍA ÁLVAREZ, quien indicó haber contactado a un ciudadano quien se identificó como JAVIER PEREZ COELLO, posteriormente identificado plenamente como JAVIER JOSE PEREZ DAVILA, le ofreció la adjudicación de una vivienda mediante planes sociales que ofrecía el Ejecutivo Nacional, pero para tal fin debía depositar la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (4.480 Bs) en la cuenta bancaria Nº 0007-0083-89-0000001465 del Banco Bicentenario perteneciente al ciudadano URDANETA GARCIA IRVINO RAMÓN, indicando la denunciante que una vez que realizó dicho depósito el ciudadano JAVIER JOSE PEREZ DAVILA, no respondió a las llamadas telefónicas efectuadas, no dando respuesta respecto de la vivienda ofrecida ni devolviendo el dinero recibido.
De igual forma, fueron víctimas bajo la misma conducta, la ciudadana ZULY AYMARA QUIÑONES COLMENARES, quien depositó la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (3.487 Bs) y la ciudadana ROCIA DEL VALLE ORTEGA quien depositó la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs), ambas, en la cuenta Nº 0007-0083-89-0000001465 del Banco Bicentenario perteneciente al ciudadano IRVINO RAMÓN URDANETA GARCIA. La ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CORONADO ZORRILLA, quien depositó la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs) e IVETTE YASELLI BLANCO DE LOS SANTOS, quien depositó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500 Bs), ambas en la cuenta Nº 0105-0192-03-7192004065, del Banco Mercantil, también perteneciente al ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCIA.
De tal manera, que no es cierto que la recurrida haya fundado su decisión en elementos de convicción aislados, o en la simple transcripción de los mismos, sino sobre la base del cúmulo de ellos los cuales razonó, para obtener el convencimiento de los mismos.
Así, se evidencia que la Juez de la recurrida hizo una correcta adecuación típica de los hechos imputados al ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.868.631; tomando en consideración que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En tal virtud, señala esta Alzada que en atención a la citada jurisprudencia y advirtiendo que apenas se inicia la fase de investigación en la presente causa, la precalificación jurídica atribuida a los hechos es provisional y puede variar en el curso de la investigación y del proceso, motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la errónea calificación jurídica. Y ASI SE DECLARA.-
De tal manera que a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, lo cual fue fijado por la recurrida.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En el caso bajo estudio, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado al ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCÍA, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De otra parte, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de delitos que atentan contra la propiedad, la cosa pública y el orden público.
Con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual infiere esta Alzada fundadamente que la Juez a quo consideró el hecho que el imputado podría contactar a las víctimas a través del coimputado para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; o bien, modifique algún elemento de convicción.
Concluye entonces éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.
De esta manera se verifica que la recurrida motivó debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pretender la recurrente que el Juez de Instancia dicte en esta fase incipiente del proceso la antedicha medida contra su patrocinado, haciendo juicios precisos de culpabilidad respecto de cada uno de los delitos imputados, pues, esto está reservado para otra eventual fase, bastando para este momento el convencimiento que genere en el Juez los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público para dar por existente el hecho y la vinculación del investigado con los mismos, lo cual luce satisfecho. Motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante respecto a estos alegatos. ASÍ SE DECLARA.-
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales exigidos por el legislador, no encontrándose argumentos incongruentes en la misma, además de mostrarse motivada, se observa que cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole exigible la exhaustividad que requieren otras decisiones que se dicten en otras fases del proceso por lo que se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.073, en su carácter de defensora del ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.631, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 en relación con el 99 y 213 del Código Penal y artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.073, en su carácter de defensora del ciudadano IRVINO RAMON URDANETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.631, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 en relación con el 99 y 213 del Código Penal y artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3457-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias
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