REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
Asunto: AP21-R-2013-000522

PARTE ACTORA: ANDREINA MARIA PEREZ DEGOUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad NO. V- 6.682.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ y MAURICIO JOSPE VALENCIA CHARITA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el No. 50.069 y 177.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ESCUELA S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 2-A, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓA, ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, LUCIA QUIROZ COLINA Y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.069, 51.843, 135.800 y 81.916 respectivamente.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 24 de abril de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de abril de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ANDREINA MARIA PEREZ DEGOUT, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO ESCUELA S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en e artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintisiete (27) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha cuatro (04) de julio de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que la misma es contradictoria, dado que en la motiva señala que es parcialmente con lugar y en el dispositivo con lugar la demanda. Atacan el concepto de bono anual que ordenó la recurrida 585 días a razón de ultimo salario devengado, no tiene soporte legal ni fundamentación, no señala de donde se genera, la trabajadora gozó de todos lo beneficios de orden legal, durante la relación laboral nunca reclamo concepto o diferencia alguna, ahora después de culminar la relación reclama estos conceptos incluido el bono anual que no se señala si es de carácter legal o contractual.
La representación judicial de la parte actora señaló que se apega a derecho la decisión recurrida solicita sea confirmada en todas sus partes.

Se observa que el accionado circunscribe su apelación únicamente al bono anual condenado en la recurrida por lo que será decidido con fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Con base a lo expuesto, debe esta Alzada de seguidas examinar la petición contenida en el libelo a fin de determinar si las mismas se encuentra prevista en la legislación o en acuerdos entre las partes y, pues en caso contrario debe excluirse de lo que se ha considerado como admitido por el patrono por efectos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
En cuanto a las probanzas consignadas en la oportunidad de la audiencia primigenia, el accionante promovió marcado “B” los cuales rielan a los folios 32 al 164, ambos inclusive, recibos de pago de salarios y otros beneficios derivados del contrato de trabajo cancelados a la actora durante el decurso del contrato de trabajo, con lo cual se evidencia el pago del subsidio de salario y salario de eficacia atípica, sin embargo al no ser objeto de apelación queda firme a este respecto la decisión de instancia. En cuanto al Vaucher de depósito realizado por la parte actora en su cuenta de ahorros ante el banco nacional de crédito se complementa con la prueba de informes.

A los folios 166 al 170, ambos inclusive rielan documentos de los cuales puede evidenciarse el pago de utilidades, bono anual y un calculo denominado finiquito de la relación de trabajo, sin embargo como no se encuentran suscritos por la parte a quien se oponen se desechan del controvertido.-
Se reitera la improcedencia de la exhibición de documentos solicitada por el accionante, dada la falta de datos o copias sobre los cuales debe recaer.
En cuanto a los informes, se observa que riela al folio 18 de la pieza 2, resultas de la misma evidenciándose el pago y depósito del monto pagado por la liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, en cuanto a las testimoniales promovidas nada tiene a que hacer mención esta alzada dada la incomparecencia de los promovidos en la oportunidad de evacuación.
Por otra parte la parte demandada, promovió documentales que rielan a los folios 175 al 268, 341 al 558, ambos inclusive, recibos de pago de salarios y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; comunicaciones sobre anticipos a cuenta de prestación de antigüedad, el pago de estos anticipos informaciones sobre el abono de intereses, documentos que evidencian en principio el pago del salario y los conceptos que indica la parte actora no fueron tomados en consideración para el salario base de calculo de los beneficios.-
En cuanto a los que rielan a los folios 269 al 324, 326 al 340, fueron cuestionados por carecer de firma y otros por ser copias, sobre estos documentos no se realizó medio complementario que diera certeza sobre su originalidad por lo que se les resta valor probatorio y se desechan. Se observa recibo de pago de salario al folio 325, para el 31 de enero de 2001.
Ahora bien en cuanto a los informes solicitados, se observa la respuesta cursante a los folios 20 al 23, ambos inclusive, evidenciándose que la demandada contrató un fideicomiso a nombre de la actora para el deposito de su prestación de antigüedad, se puede observar el comportamiento del mismo sin embargo no logra desvirtuar la pretensión de la parte actora debido que no es posible confirmar el salario base de calculo con los recibos de pago y aquellas percepciones que indica la actora no le fueron considerados.-

Entra entonces en materia decisoria esta alzada, dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y se hace necesario la revisión de petitum del accionante, así, la expresión “contraria a derecho” debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas. El juez de juicio acertadamente precisó que el presente caso, estamos en el punto central de establecer previo análisis en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, el cual se circunscribe a determinar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión de carácter relativa, es decir, que como consecuencia de la no comparecencia a la prolongación de audiencia se entienden admitidos los hechos alegados por el actor siempre que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca con los elementos probatorios consignados en la apertura de la audiencia preliminar y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, por lo que mal puede pretender se excluya de la condena el bono anual que consta en los recibos de pagos y que forma parte del salario.

Por lo que como bien se desprende de los argumentos de hecho de la pretensión de la ciudadana Andreina Pérez se desempeñó como maestra, atendiendo asimismo, al hecho de que en su escrito de pruebas la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, sin embargo no fueron contundentes para desvirtuar la pretensión del actor, por lo que concuerda esta alzada con la consecuencia jurídica aplicada por el a quo, por lo que se concluye que la demanda se encuentra ajustada a derecho. Siendo así, se ordena a la demandada al pago de las diferencias reclamadas; por concepto de prestación de antigüedad la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.883.49), por diferencia de utilidades reclama la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 09/100 CENTIMOS, (Bs. 3.285,09), diferencias de las vacaciones demanda la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 4.727,12), en cuanto al bono vacacional sostiene se le adeuda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 2.935,95), en cuanto al bono anual sostiene que de igual forma le fue cancelado con la base salarial deficitaria por lo que existe una diferencia la cual reclama en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 46/100 (Bs. 9.343,46), por ultimo solicita los intereses moratorios, la indexación y que se condene en costas a la parte demandada.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2012 SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de julio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO