REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013-001026
PARTE OFERENTE: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GREYSI MARÍA CORONIL ARANGO
PARTE OFERIDA: FREDDY ANTONIO FAJARDO BAEZ
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: LINO ARTURO PEÑA PÉREZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto escrito de Transacción de fecha tres (03) de mayo de 2013; presentada por los ciudadanos: LINO ARTURO PEÑA PÉREZ, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°111.243, quien asiste a la parte Oferida ciudadano FREDDY ANTONIO FAJARDO BAEZ, cédula de identidad NºV-3.247.029 y GREYSI MARÍA CORONIL ARANGO, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°118.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado en las cláusulas décima primera y décima cuarta del escrito transaccional que textualmente indica:

“DÉCIMA PRIMERA: como quiera la transacción celebrada satisface las aspiraciones de el EXTRABAJADOR, el mismo desiste en este acto, de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y sus filiales, sea de la naturaleza que fuere laboral, civil, mercantil, penal, etc.; así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y sus filiales, …”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

“DÉCIMA CUARTA:…el EXTRABAJADOR declara que desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y sus filiales, y sus entes relacionados acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento …”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que la trabajadora (Oferida) puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL SETENTA Y SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.20.077,90); de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se deja sin efecto alguno el oficio de fecha 02 de mayo de 2013, librado a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC). Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará: librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), informando al respecto y se dará por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Claudia Hernández