Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 73/2013
ASUNTO ANTIGUO: 725
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000059

En fecha 14 de enero de 1994, Antonio Ramírez Uzcategui y Werner A. Glass, abogados, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.900.681 y 12.483.237 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.292 y 31.678, respectivamente actuando en con el carácter de apoderados de VENEZCO INC, sociedad mercantil anónima con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, según consta en documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 851, folios 423 al 427, del Tomo VIII de los libros respectivos, en fecha 22 de diciembre de 1.988 interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº DH-27-93-R de fecha 18 de Octubre de 1993, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por el monto de CIEN MILLONES TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.003.000,00), lo que representa en la actualidad CIEN MIL TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.003,00), por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas , para los ejercicios fiscales de 1991 y 1992, y Licencias para los períodos fiscales de 1991, 1992 y 1993.

El 12 de enero de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 17 de enero de 1994, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 725, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón solicitándole a su vez el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente; así mismo a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio. En la misma fecha este Tribunal mediante auto, a los fines de la ejecución de las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador, comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio los Taques del Estado Falcón.

En fechas 21 de enero de 1994, 31 de enero de 1994 y 04 de febrero de 1994 fueron notificados el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón y el Síndico Procurador, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas, en fechas 25 de enero de 1994, 31 de enero de 1994 y el 24 de febrero de 1994 respectivamente.

El 25 de febrero de 1994 vista la comisión recibida en fecha 24-02-94, enviada del Juzgado del Municipio Los Taques de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, este Juzgado ordenó agregarla a los autos.

En fecha 03 de marzo de 1994, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 08 de marzo de 1994, vista la remisión efectuada en fecha 07-03-94, por el ciudadano Gregorio Yrausquin Quevedo en su carácter de Alcalde del Municipio Los Taques, del expediente correspondiente a la contribuyente VENEZCO INC, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos y a abrir una segunda pieza, dejando constancia de ello mediante auto de la misma fecha. Así mismo, este Juzgado declaró esta causa abierta a pruebas.

En fechas 22 de marzo de 1994 y 23 de marzo de 1994, se recibieron escritos de promoción de pruebas por parte de la representación del Municipio Los Taques del Estado Falcón y de la parte accionante, respectivamente, en consecuencia este Tribunal mediante autos de fechas 23 de marzo de 1994 y 24 de marzo de 1994 ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 24 de marzo de 1994, el abogado Luis Torrealba, diligenció solicitando al Tribunal, copias certificadas del poder que cursa en autos, en los folio 309 al 311, y el 25 de marzo de 1994 vista tal diligencia el Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

El 08 de abril de 1994, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Antonio Ramírez Uzcategui en su carácter de apoderado de la contribuyente VENEZCO INC, así mismo este Juzgado estableció como serían evacuadas.

En fecha 13 de abril de 1994, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación de la accionante en fecha 12-04-94, mediante el cual solicitan se declare sin lugar la solicitud de improcedencia alegada por los representantes del Municipio Los Taques del Estado Falcón, del recurso contencioso tributario intentado por su representada.

Así el 22 de abril de 1994, los abogados Luis Torrealba Narváez, Juan Escalona y Luis Torrealba Presilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Los Taques del Estado Falcón, consignaron escrito solicitando la improcedencia del recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente. Visto tal escrito, este Juzgado en fecha 25 de abril de 1994 ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 06 de junio de 1994, los abogados Alberto Parra, Antonio Ramírez Uzcategui y Werner Glass, apoderados judiciales de la contribuyente VENEZCO, INC, consignaron escrito solicitando se declare oportuno el recurso contencioso tributario interpuesto por ellos, y el fecha 07 de junio de 1994, visto el escrito del día anterior, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 08 de junio de 1994, este Juzgado fijó el décimo quinto día (15) de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

El día 07 de julio de 1994, los apoderados judiciales de la contribuyente VENEZCO, INC, y los apoderados judiciales del Municipio Los Taques del Estado Falcón, presentaron escrito de informes.

Así el 8 de julio de 1994, visto los escritos de informes, este Tribunal fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones de los mismos, e indicó que vencido este lapso se declaraba la causa en estado de sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 1994, el abogado Alberto Parra apoderado judicial de la contribuyente VENEZCO INC, consignó la Resolución Nº 579, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1994, a través de la cual se le otorgó a la contribuyente la alternativa de acudir a la vía de reconsideración administrativa o bien, de acudir directamente al recurso contencioso tributario.

En fecha 29 de septiembre de 1994, el abogado Antonio Ramírez Uzcategui, apoderado judicial de la contribuyente, consignó copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de fecha 01 de julio de 1994, en la cual se decidió un caso similar.

Vistas las diligencias presentadas por la representación de la parte actora en fechas 28 de septiembre de 1994 y 29 de septiembre de 1994. Este Tribunal ordenó agregarlo a los autos en fecha 03 de octubre de 1994.

El día 08 de marzo de 1995, el abogado Alberto Parra, apoderado judicial de la contribuyente VENEZCO, INC, diligenció solicitando a este Tribunal que en vista de que no se evidencia claramente que se haya dicho “Vistos” con la finalidad de evitar interpretaciones en relación con la necesidad de que las partes actúen una vez presentados los informes, reponga la causa al estado de que diga “Vistos” o bien de cualquier otra manera que se estime procedente, se subsane el error material incurrido.

En fecha 03 de marzo de 1995, este Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente la prenombrada diligencia suscrita por el abogado Alberto Parra el día 08 de marzo de 1995.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 1995, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud interpuesta por el abogado Alberto Parra, apoderado judicial de la contribuyente, aclarando ante cualquier duda, que la oportunidad de decir “VISTOS” fue el 08 de julio de 1994.

En fecha 07 de junio de 1995, el abogado Alberto Parra, apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia, solicitó que sea agregada a los autos copia de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa.

Así el 08 de junio de 1995, vista la diligencia del abogado Alberto Parra, apoderado judicial de la contribuyente, este Juzgado ordenó agregarla a los autos.

En fecha 11 de junio de 1998, por cuanto se constituyó el Tribunal Accidental Nº7 de lo Contencioso Tributario, se ordenó remitir el expediente a dicho Tribunal, para que conociera de la causa.

El 06 de octubre de 1998, el abogado Alberto Parra, apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito solicitando que sea agregada a los autos, copia simple de la Sentencia Nº 748, emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el día 14 de enero de 1998.

Así el 07 de octubre de 1998, visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 1998, por el abogado Alberto Parra, apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 03 de julio de 2003, en vista de que el ciudadano Juez Accidental Nº 7 de este Tribunal, abogado Pedro Rodríguez, presentó su renuncia el 02 de julio de 2003, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Principal, para conocer del Recurso interpuesto por la contribuyente VENEZCO, INC., en consecuencia la Juez Provisoria Navia Pérez, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Lilia María Casado Balbás, designada Juez de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento y decisión de la causa. En la misma fecha se emitió cartel de notificación a las partes.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente VENEZCO, INC., contra la Resolución Nº DH-27-93-R de fecha 18 de Octubre de 1993, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por el monto de CIEN MILLONES TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.003.000,00), lo que representa en la actualidad CIEN MIL TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.003,00), por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas , para los ejercicios fiscales de 1991 y 1992, y Licencias para los períodos fiscales de 1991, 1992 y 1993; no obstante, se observa que desde el 06 de octubre de 1998, fecha en la cual la contribuyente VENEZCO, INC., consignó escrito solicitando que fuere agregado a los autos copia simple de la sentencia Nº 748 emanada del Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario, tal y como consta en los folios trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y nueve (399) del expediente judicial, y que hasta el día 28 de noviembre de 2012, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 06 de octubre de 1998, fecha en la cual la contribuyente VENEZCO, INC., consignó escrito solicitando que fuere agregado a los autos copia simple de la sentencia Nº 748 emanada del Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario, tal y como consta en los folios trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y nueve (399) del expediente judicial, actuación posterior a la consignación de los informes, es decir, estando la causa en estado de sentencia, y que hasta el día 28 de noviembre de 2012, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años, ocho (08) meses y siete (07) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente VENEZCO, INC.., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).



II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente VENEZCO, INC., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, el día diez (10) del mes de julio de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO ANTIGUO: 729
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000059
LMCB/JLGR/mdc