REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Visto el escrito de promoción pruebas consignado por el abogado FRANCISCO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía “SERVICIOS MASVIDA & SALUD, S.A.”, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 472 ejusdem. En consecuencia, se fija la hora doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente Dirección, Edificio Centro Empresarial, Ubicado en la Av. Universidad, Esquinas Traposos a El Chorro, Piso 17 y PH, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, a los fines de constatar lo señalado en el citado escrito, con la colaboración de un experto en la materia, quien será nombrado y juramentado al momento de la evacuación de la referida prueba.
En cuanto al mérito favorable de los autos promovido por el recurrente, advierte este Juzgado que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
EXP. Nº 007322/Jorge.
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