REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000062

PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049.


PARTE DEMANDADA: JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.996.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.042.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual intimó sus honorarios de abogado al ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la intimación del demandado, quien una vez entrevistado se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa. En virtud de lo anterior, en fecha 22 de abril de 2013, el secretario de este juzgado hizo constar haberse trasladado a la referida dirección a los fines de fijar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada se dio por intimada en la presente causa mediante la consignación de escrito de oposición a la intimación. Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2013, dicha parte contestó la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2013, la parte intimada promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2013, este juzgado abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2013, la parte intimante promovió pruebas en el presente juicio. Lo propio hizo la parte intimada en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, la parte intimada presentó escrito de informes en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2012, la parte actora se opuso a la presentación de dicho escrito.
En fecha 2 de julio de 2013, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que desde el año 2008 prestó sus servicios de abogado a los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO, respecto de un juicio de daños y perjuicios y daño moral, en el cual eran parte demandada.
2. Que la cuantía de dicho juicio, fue establecida en la cantidad de Bs.F. 2.000.000,00.
3. Que el demandado fue condenado en costas mediante sentencia definitiva proferida por este juzgado en fecha 26 de enero de 2010, fue declarada sin lugar la pretensión contenida en la demanda de daños y perjuicios; mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2010, que declaró sin lugar la apelación y; mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 2011, que declaró perecido el recurso de casación.
4. Estimó sus honorarios en la cantidad de Bs.F. 660.000,00, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio de daños y perjuicios en referencia.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar todas y cada una de las cantidades discriminadas en el libelo de demanda.
2. Que el demandante pretende lucrarse mediante el presente proceso.
3. Que el demandado no posee capacidad económica para pagar las sumas intimadas, por cuanto es un comerciante que produce sólo lo necesario para subsistir.
4. Que no contrató los servicios del intimante, y por tanto mal podría intimarle las sumas de dinero discriminadas en el libelo de demanda.





-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de expediente contentivo de un juicio por daños y perjuicios incoado por el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en fecha 22 de febrero de 2008, ante este juzgado. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Declaraciones testimoniales de los ciudadanos ORLANDO HERINEO GARCIA y EUDO ENRIQUE PARRA RIVERO, mediante las cuales se hizo constar: (i) que el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ, posee un negocio pequeño de tipo kiosco, que le produce sólo ingresos suficientes para el sustento diario y; (ii) que dicho ciudadano se encuentra enfermo y ha estado hospitalizado. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que a los fines de su valoración se han tomado en consideración si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, sin que ninguna de dichas circunstancias haga presumir que el testigo no ha dicho la verdad.

- IV –
PUNTOS PREVIOS


Este sentenciador debe necesariamente pronunciarse respecto al pedimento efectuado por el intimante con relación a la supuesta falta de legitimidad por insuficiencia de poder, de los apoderados judiciales del intimado.
Al decir de la parte actora, la sustitución de poder efectuada por la abogada OLGA SANABRIA PEÑA, en la persona del abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, no faculta a este último para actuar en el presente juicio, por cuanto el poder originario únicamente la autorizaba para ejercer poderes en el juicio de daños y perjuicios que causó los honorarios que hoy se intiman.
Respecto de lo anterior, luego de una lectura del poder originario, este sentenciador evidenció lo siguiente:

“Confiero Poder Especial a la abogada en ejercicio Olga Sanabria Peña, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.621.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.837, para que en mi nombre y representación defienda mis Derechos acciones e intereses muy especialmente todo lo que tenga que ver con el juicio incoadazo en mi contra por los ciudadanos Carlos Brito y Beatriz Amayo de Brito; así como en cualquier otro asunto Judicial o Extrajudicial en el cual yo pueda tener interés Directo o Indirecto…”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Por su parte, en el documento de sustitución de poder, se evidenció lo siguiente:

“En ejercicio del mandato aquí sustituido, el apoderado constituido queda ampliamente facultado para que actúe, sostenga y defienda los derechos, acciones e interés legítimos en todos los asuntos judiciales y administrativos y/o extrajudiciales, en los cuales el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, tenga un interés directo o indirecto…”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

De la simple lectura de lo anterior, se desprende que los abogados OLGA SANABRIA PEÑA y LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ claramente se encuentran facultados para actuar en el presente proceso, ya que el poder y su posterior sustitución, hacen una mención genérica para actuar en cualquier asunto judicial o extrajudicial en el cual el otorgante tenga interés directo o indirecto. En virtud de lo anterior, mal podría este sentenciador declarar inexistente las actuaciones del demandante por falta de insuficiencia del poder consignado en autos. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la falta de legitimación ad-procesum, del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ. Así se decide.
En segundo término, resulta menester resolver lo alegado por la actora con relación a la supuesta confesión ficta en el caso sub examine. En tal virtud, dicha parte alegó que la parte intimada se opuso de manera extemporánea al presente proceso, configurando el supuesto de hecho previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

Habida cuenta de lo anterior, en procura de establecer si en el presente caso se ha producido la confesión ficta delatada, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal evidenció que en fecha 22 de abril de 2013 el secretario de este despacho hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de fijar la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo comenzar al día siguiente el lapso de diez (10) días de despacho para oponerse al presente proceso o acogerse al derecho de retasa. Sin embargo, al día siguiente, en fecha 23 de abril de 2013, la parte intimada se opuso al presente proceso, mediante la consignación de diligencia. Dada la naturaleza del presente juicio, la oposición oportuna al presente proceso mediante diligencia, resulta suficiente para subvertir los efectos del proceso, abriéndose la articulación probatoria de artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, siendo que de autos se desprende la oposición tempestiva del intimado, el presente caso no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe ser declarada improcedente la confesión ficta en el presente caso, y así se decide.


-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

De una lectura del libelo de demanda se colige como pretensión de la parte actora, el cobro de determinadas cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, causados en una demanda de daños y perjuicios en la cual el intimante ejerció poderes en nombre del demandado. Siendo que dicha demanda fue declarada sin lugar, pretende el cobro de sus honorarios a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados. En ese sentido, este sentenciador debe necesariamente ab initio incorporar al presente fallo el fundamento jurídico de la pretensión deducida, el cual se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogado. Dicho artículo reza al siguiente tenor:


“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, desarrollando el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, ha establecido cuatro (4) supuestos en el marco de la reclamación de honorarios profesionales de abogado. Considera menester quien aquí decide, incorporar a titulo ilustrativo la fuente jurisprudencial in comento, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

De conformidad con la anterior declaración de principios, la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales cuando el juicio ya ha terminado, debe tramitarse mediante una demanda autónoma. Ahora bien, a los fines de establecer el tipo de procedimiento aplicable en estos casos, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2011, con relación a la intimación de honorarios de abogado por actuaciones judiciales sostiene lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Ahora bien, establecidos los márgenes de la pretensión objeto del controvertido, en atención a los argumentos que componen el mérito del mismo, este sentenciador observa luego de una lectura del escrito de contestación de la demanda que la defensa del intimado se fundamenta en la incapacidad económica para pagar los honorarios que se le intiman. Por otro lado, el expediente producido junto al libelo de demanda demostró la existencia de un juicio de daños y perjuicios, en el que se evidencian actuaciones del abogado intimante con carácter de apoderado de la parte demandada en dicho juicio. Además, se evidenciaron las sentencias de fechas 26 de enero de 2010, 4 de octubre de 2010 y 31 de marzo de 2011, en las cuales el hoy intimado fue condenado en costas. Evidentemente, lo anterior constituye el cumplimiento por parte del demandante de la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los instrumentos probatorios presentados por el demandado, no aportaron elementos de convicción suficientes para desacreditar el derecho al cobro de los honorarios de abogado intimados.
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión contenida en la presente demanda de intimación de honorarios de abogado, lo cual hará de manera expresa y positiva en el siguiente capítulo del presente fallo, y así se decide.
Finalmente, con relación al pedimento de la indexación, este sentenciador tiene a bien citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

En ese preciso sentido, la situación inflacionaria del país y su incidencia en la disminución del valor monetario, resulta en la necesidad ajustar económicamente las cantidades objeto de condena, a los fines de restablecer el valor inicial de la deuda para el momento en que se hizo líquida y exigible, mitigando los efectos producidos por la depreciación de la misma, durante el transcurso del proceso judicial incoado para su cobro. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñóz, sostiene:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...”

Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, en el presente proceso se prevén dos (2) oportunidades para el ejercicio del derecho de retasa. Ergo, siendo que en el presente proceso se prevé una segunda oportunidad a los fines de que el intimado se acoja al derecho de retasa, y ésta a su vez es determinante a los fines del establecimiento del quantum objeto de la indexación, este sentenciador debe declarar procedente la indexación en el presente caso, sin perjuicio del eventual ejercicio del derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que haya quedado firme la presente decisión. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la presente demanda de intimación de honorarios de abogado, incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 660.000,00), por concepto de honorarios de abogados, al ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ.
SEGUNDO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación del monto indicado en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda de intimación de honorarios de abogado, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio del eventual ejercicio del derecho de retasa que posteriormente modifique el monto objeto de indexación, en cuyo caso dicha experticia complementaria del fallo se practicará sobre el monto que arroje la retasa, dentro de los mismos parámetros temporales precedentemente establecidos.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-

EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

LRHG/Rincones.-