REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-M-2007-000082
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2013, el abogado Ronald Puente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.093, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se declare la liberación de la hipoteca objeto del presente proceso, en virtud de haber dado cumplimiento voluntario al fallo dictado en su contra, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
Este proceso se originó mediante libelo presentado en fecha 24 de enero de 2002, por la representación judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.183.448, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 39, tomo 133-A-Sgo. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, el referido Juzgado Cuarto declaró con lugar la pretensión contenida en la demandada.
En fecha 07 de mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada en fecha 27 de julio de 2007, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; nulo el referido fallo; con lugar la pretensión contenida en la demanda; condenó a la demandada a pagar las siguientes cantidades i) sesenta y dos mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 62.860,00) por concepto de capital insoluto, ii) quince mil ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.086,40), por concepto de intereses vencidos hasta el 07 de agosto de 2003, iii) sesenta y un mil novecientos setenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 61.979,96) por concepto de intereses vencidos desde el 08 de agosto de 2003 hasta la fecha de dicho fallo; se condenó a la demandada al pago de los intereses sobre el saldo de capital insoluto, a la rata del uno por ciento (1%) anual, los cuales deberían ser calculados desde la fecha de dicho fallo hasta que se dicte el decreto de ejecución, mediante una experticia complementaria del fallo.
En contra de dicha decisión la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 13 de abril de 2012.
En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante.
En fecha 25 de julio de 2013, la parte demandada consignó en autos un cheque de gerencia signado con el Nro. 94885211, emitido en fecha 21 de marzo de 2013 a favor de este Juzgado y en contra de la cuenta Nro. 0114-0199-60-1990000510, por la sociedad mercantil Bancaribe por la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos doce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 150.612,55), ello con el objeto de dar cumplimiento voluntario a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de abril de 2013, la parte demandada solicitó que se declare la liberación de la hipoteca objeto del presente proceso, en virtud de haber dado cumplimiento voluntario al fallo dictado en su contra. En consecuencia, el Tribunal tiene a bien pronunciarse en cuanto a lo solicitado en los siguientes términos:
- II -
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 26 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda, (fallo que quedó firme por cuanto el recurso de casación que intentó la parte actora fue declarado sin lugar), y condenó a la demandada a lo siguiente: i) a pagar “…el saldo de capital adeudado que es de… SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 62.860,00)…”; ii) a pagar los “…intereses vencidos hasta la fecha en la cual se efectuó experticia en este proceso, consignada en autos en fecha 07 de agosto de 2003, por un monto de QUINCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.086,40)…”; iii) a pagar “…los intereses sobre el capital adeudado, a la rata del 1% mensual, desde el 08 de agosto de 2003, hasta la fecha d ela publicación de la presente decisión, que como ya expresamos en este fallo, asciende a la cantidad de… SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.979,96)…”; y, iv) a pagar “…los intereses calculados a la rata del 1% mensual, sobre el saldo de capital adeudado, de conformidad con todo el razonamiento contenido en este fallo, desde la fecha en la cual se pronuncia ésta decisión, hasta la fecha del decreto de ejecución de este fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria de este fallo…”.
Ahora bien, la demandada afirma haber dado cumplimiento voluntario al fallo dictado en su contra mediante la consignación de las cantidades de dinero a las que se le ordenó pagar, entre ellas la que resultare los intereses que se siguieran venciendo desde la fecha de dicha sentencia hasta su cumplimiento, por lo que solicita que se declare la libración de la hipoteca.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto tiene a bien citar el artículo 1.907 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”
La norma anteriormente transcrita, establece los modos de extinción de una hipoteca, algunos de los cuales depende de la voluntad del acreedor, otros de la realización de ciertos actos por parte del deudor, también por el cumplimiento de alguna condición pactada por las partes o de alguno hecho sobrevenido. En todo caso, es necesario que haya una declaración por parte del acreedor, el cual es el beneficiario de la garantía, de haberse verificado algunos de éstos modos de extinción o en su defecto, el deudor deberá acudir a la vía judicial para obtener la misma por parte del juez mercantil.
Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Negrillas del Tribunal)
De la norma transcrita con anterioridad, podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
De lo anterior, se puede concluir que si alguien tiene el interés de que se declare la liberación de una hipoteca deberá proponer de forma autónoma un juicio merodeclarativo y alegar a su favor alguno de los modos de extinción establecidos en el artículo 1.907 del Código Civil. En consecuencia, este juzgador niega la solicitud de la parte demandada referente a que se decrete la liberación de la hipoteca objeto de la presente causa, por cuanto tal liberación no fue ordenada en la sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2011. Así se decide.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2013, referente a que se decrete la liberación de la hipoteca objeto de la presente causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo.-
|