REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000038
Visto lo ordenado en el auto de esta misma fecha, así como lo solicitado en el libelo de demanda, inserta al asunto principal, suscrita por la abogada en ejercicio Evelys García Villasana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.141, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429, de fecha 21 de mayo del 2010, RIF Nº G-20004752-6, parte actora en el presente juicio por resolución de contrato de venta (con reserva de dominio), incoado en contra de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Guerreros del Camino, R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 06 de enero del 2009, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Primero, RIF J-31474410-0, reformados sus Estatutos sociales según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2011, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 04 de enero del 2012, asentada bajo el Nº 2, folio 4, tomo 1, del protocolo de trascripción, en la persona de sus representantes legales ciudadanos Fermín Alexis Medina Devia, Juan Francisco Carrillo Toloza y Yoely Javier Hernández Luna, parte demandada; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:




- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento de fecha cierta, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio del 2009, inserto bajo el Nº 33, Tomo 41, de los libros de autenticación llevados por la Notaría, que la Sociedad Mercantil Oficina Comercializadora de Equipos Diesel, C.A, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de marzo del 2006, anotada bajo el Nº 77, Tomo 3-A, RIF Nº J-31513490-0, representada en ese acto por su Presidente ciudadano Henry José Méndez Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.413.097, empresa denominada ``La Vendedora`` y la Asociación Cooperativa Guerreros del Camino, R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 06 de enero del 2009, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Primero, RIF J-31474410-0, reformados sus Estatutos sociales según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2011, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 04 de enero del 2012, asentada bajo el Nº 2, folio 4, tomo 1, del protocolo de trascripción, representada en ese acto por los ciudadanos Cesar Villegas Valenzuela y José Gerardo Moreno Pernia, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.525.471 y V- 9.212.028, en su carácter de Presidente y Tesorero respectivamente, quien a los efectos del mencionado contrato se denominó ``El Comprador`` suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio, en el cual ``La Vendedora`` vendió a crédito con reserva de dominio a ``El Comprador`` los vehículos y semiremolques que se describen a continuación:
1.1) Un vehículo marca Mack, Modelo: Granite GU813 LTD, Tipo Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2009, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V010152, Serial Chasis 8XGAX16Y09V010152, Serial Motor: MP8440926905, Placa: A13AO4D, y que le fuera asignado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos Nº 27378581, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
1.2) Un vehículo marca Mack, Modelo: Granite GU813 LTD, Tipo Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2009, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V010160, Serial Chasis 8XGAX16Y09V010160, Serial Motor: MP8440927712, Placa: A14AO8D, y que le fuera asignado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378579, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
1.3) Un vehículo marca Mack, Modelo: Granite GU813 LTD, Tipo Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2009, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V010161, Serial Chasis 8XGAX16Y09V010161, Serial Motor: MP844092790, Placa: A14AO9D, y que le fuera asignado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378580, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
1.4) Un vehículo marca Mack, Modelo: Granite GU813 LTD, Tipo Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2009, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V010163, Serial Chasis 8XGAX16Y09V010163, Serial Motor: MP8440926731, Placa: A15AOOD, y que le fuera asignado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos Nº 27820976, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
1.5) Un vehículo marca Mack, Modelo: Granite GU813 LTD, Tipo Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2009, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V010165, Serial Chasis 8XGAX16Y09V010165, Serial Motor: MP8440926734, Placa: A15AO1D, y que le fuera asignado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos Nº 27378400, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
1.6) Un semiremolque Marca: Taller Valero, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Color: Naranja, Ejes: Tres (03), Peso 6.200 KG (tara), Placas: A50AE7S, Serial de Carrocería: 8X9SP123X9S014262, Modelo: TVBT12500R20, Año: 2009, y que le fuera asignado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378421, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
1.7) Un semiremolque Marca: Taller Valero, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Color: Naranja, Ejes: Tres (03), Peso 6.200 KG (tara), Placas: A50AE8S, Serial de Carrocería: 8X9SP12319S014263, Modelo: TVBT12500R20, Año: 2009, y que le fuera asignado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378424, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
1.8) Un semiremolque Marca: Taller Valero, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Color: Naranja, Ejes: Tres (03), Peso 6.200 KG (tara), Placas: A51AE0S, Serial de Carrocería: 8X9SP12359S014265, Modelo: TVBT12500R20, Año: 2009, y que le fuera asignado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29281857, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 17 de mayo del 2010.
1.9) Un semiremolque Marca: Taller Valero, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Color: Naranja, Ejes: Tres (03), Peso 6.200 KG (tara), Placas: A51AE3S, Serial de Carrocería: 8X9SP12309S014268, Modelo: TVBT12500R20, Año: 2009, y que le fuera asignado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378422, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
2) Que el precio pactado de esa venta fue por la cantidad de Tres Millones Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.050.000,00), cantidad que debió ser cancelada por ``El Comprador`` a ``La Vendedora`` de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de préstamo suscrito entre ambas, en un lapso de cinco (05) años, incluido un año de gracia, para el capital y diferimiento de intereses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas de amortización trimestral y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas al vencimiento, hasta su total y definitiva cancelación.
3) Que ``El Comprador`` se obligó a cancelar intereses variables, revisables y ajustables trimestralmente, los cuales se calcularon sobre el saldo deudor. Asimismo, se estableció que para el primer pago, contado a partir de la fecha del último desembolso, la tasa de interés se estipuló en cinco por ciento (5%) anual.
4) Que ``La Vendedora`` cedió y traspasó todos los derechos del crédito contenidos en el documento, incluyendo la reserva de dominio a la Sociedad Mercantil Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), quien aceptó la cesión y se denominó ``El Cesionario`` y, en tal sentido, pagó a ``La Vendedora`` la suma de Tres Millones Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.050.000,00), cantidad que recibió ``La Vendedora`` a su entera y cabal satisfacción, mediante la transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº 00070046100000021231 que mantiene ``La Vendedora`` en Banfoandes ahora Banco Bicentenario, Banco Universal.
5) Que ``El Comprador`` se obligó a mantener los vehículos objetos de dicho contrato en la siguiente dirección: Carrera 1, Calle 19 y 20, Nº 1920, Barinas, estado Barinas, y en caso de cambiar la misma debería notificarlo a ``La Vendedora o a su ``Cesionario``, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio.
6) Que para la fecha 15 de marzo del 2013, la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa Guerreros del Camino. R.L, identificada como ``La Compradora``, ha incumplido en el pago de las cuotas trimestrales correspondientes al capital, intereses convencionales y diferidos, más los intereses moratorios generados, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: La cantidad de Dos millones Seiscientos Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.614.686,98) por concepto de saldo de capital adeudado; la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 252.653,58) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; y la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 53.406,08) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual.
7) Que en virtud de lo antes expuesto, acude ante este órgano jurisdiccional para que la parte demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada a lo siguiente: 1) Dar por resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, suscrito entre las partes y autenticado el 30 de julio del 2009, por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 41, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 8) Que como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, los vehículos y los semiremolques le sean entregados a la parte actora, a saber, Sociedad Mercantil Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en buen estado tal como los recibió la deudora, Asociación Cooperativa Guerreros del Camino, R.L y; 3) Pagar los costos y costas del presente proceso, estimados prudencialmente por este Juzgado.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por éste Tribunal medida de secuestro sobre los vehículos y semiremolques objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 599 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva decretar medida de secuestro sobre los vehículos plenamente identificados….”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito entre las partes y autenticado el 30 de julio del 2009, por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 41, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Copia certificada del contrato de préstamo suscrito entre el actor y la demandada, de fecha 30 de julio del 2009, por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 41, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378581, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
4. Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378579, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
5. Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378580, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
6. Certificado de Registro de Vehículos Nº 27820976, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
7. Certificado de Registro de Vehículos Nº 27378400, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
8. Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378421, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
9. Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378424, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
10. Certificado de Registro de Vehículo Nº 29281857, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 17 de mayo del 2010.
11. Certificado de Registro de Vehículo Nº 27378422, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2009.
12. Original de estado de cuenta de fecha 15 de marzo del 2013.
13. Copia certificada de la transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº 00070046100000021231.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(Negrillas y Cursiva del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.
(Negrillas y Cursiva del Tribunal.)
Vistos los anteriores preceptos legales, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-
- VI -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre los siguientes vehículos y semiremolques que a continuación se describen:
1) Un vehículo marca Mack, Modelo: Granite GU813 LTD, Tipo Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2009, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V010152, Serial Chasis 8XGAX16Y09V010152, Serial Motor: MP8440926905, Placa: A13AO4D.
2) Un vehículo marca Mack, Modelo: Granite GU813 LTD, Tipo Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2009, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V010160, Serial Chasis 8XGAX16Y09V010160, Serial Motor: MP8440927712, Placa: A14AO8D.
3) Un vehículo marca Mack, Modelo: Granite GU813 LTD, Tipo Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2009, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V010161, Serial Chasis 8XGAX16Y09V010161, Serial Motor: MP844092790, Placa: A14AO9D.
4) Un vehículo marca Mack, Modelo: Granite GU813 LTD, Tipo Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2009, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V010163, Serial Chasis 8XGAX16Y09V010163, Serial Motor: MP8440926731, Placa: A15AOOD.
5) Un vehículo marca Mack, Modelo: Granite GU813 LTD, Tipo Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2009, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V010165, Serial Chasis 8XGAX16Y09V010165, Serial Motor: MP8440926734, Placa: A15AO1D.
6) Un semiremolque Marca: Taller Valero, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Color: Naranja, Ejes: Tres (03), Peso 6.200 KG (tara), Placas: A50AE7S, Serial de Carrocería: 8X9SP123X9S014262, Modelo: TVBT12500R20, Año: 2009.
7) Un semiremolque Marca: Taller Valero, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Color: Naranja, Ejes: Tres (03), Peso 6.200 KG (tara), Placas: A50AE8S, Serial de Carrocería: 8X9SP12319S014263, Modelo: TVBT12500R20, Año: 2009.
8) Un semiremolque Marca: Taller Valero, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Color: Naranja, Ejes: Tres (03), Peso 6.200 KG (tara), Placas: A51AE0S, Serial de Carrocería: 8X9SP12359S014265, Modelo: TVBT12500R20, Año: 2009.
9) Un semiremolque Marca: Taller Valero, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Color: Naranja, Ejes: Tres (03), Peso 6.200 KG (tara), Placas: A51AE3S, Serial de Carrocería: 8X9SP12309S014268, Modelo: TVBT12500R20, Año: 2009.

Dichos vehículos y semiremolques le pertenecen a la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa Guerreros del Camino, R.L, domiciliada en Santa Bárbara, Estado Barinas, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 06 de enero del 2009, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Primero, RIF J-31474410-0, reformados sus Estatutos sociales según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2011, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 04 de enero del 2012, asentada bajo el Nº 2, folio 4, tomo 1, del protocolo de trascripción, según documento de venta, incluyendo la reserva de dominio, autenticado en fecha 30 de julio de 2009, por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así mismo, a los fines de la práctica de la medida de secuestro aquí decretada, este Tribunal insta a la representación judicial de la parte actora a indicar con exactitud el Juzgado a comisionar, ello en atención al contenido de la cláusula Cuarta del contrato de venta con reserva de dominio. Cúmplase.-
El Juez

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2013-000038