REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000149.
PARTE ACTORA: JOSE EGIDIO LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.774.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA QUERALES RODRIGUEZ y JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.699 y 95.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.274.324 y V-5.220.256, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE MARIN LARA y YONEL JOSE MARIN SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102 y 105.976, respectivamente.
MOTIVO: FALTA DE JURISDICCION RESPECTO DE UNO DE LOS BIENES INCLUIDOS EN LA PRETENSION.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE EGIDIO LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual demanda por partición de comunidad hereditaria a las ciudadanas YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR. Dicha demanda fue admitida en fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso. Posteriormente, dicha parte solicitó la perención de la instancia en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2011, este juzgado declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia en el presente caso. Dicha resolución fue apelada en fecha 19 de diciembre de 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, la cuales fueron providenciadas por este despacho en fecha 8 de febrero de 2012.
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora solicitó la reposición de la presente causa. En tal virtud, en fecha 2 de abril de 2012, este juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al 14 de diciembre de 2011, ordenó la reposición de la causa al estado en que el secretario deje constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resolución fue apelada en fecha 9 de abril de 2012. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2012, este juzgado oyó las apelaciones ejercidas.
En fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, este sentenciador considera menester pronunciarse respecto de la falta de jurisdicción evidenciada en el presente caso, lo cual se efectúa a continuación.
- II -
En síntesis, la pretensión que compone la presente demanda constituye la partición del acervo hereditario correspondiente a la sucesión ab-intestato de la ciudadana EVA MARGARITA TOVAR VALOIS. Sin embargo, de una lectura del libelo de demanda se observa que uno de los bienes que pertenecen a la comunidad cuya partición se pretende, se encuentra ubicado en el estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica. Lo anterior, constituye un hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación en el cual se opuso a la partición de dicho inmueble por cuanto se encuentra en el extranjero. En tal virtud, este sentenciador necesariamente debe incorporar a la presente resolución el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
De conformidad con la letra del precedente artículo, la falta de jurisdicción debe ser declarada incluso de oficio en cualquier estado e instancia del proceso si éste ha sido incoado respecto a bienes inmuebles ubicados en el extranjero. En ese preciso sentido, la Sala Político Administrativa, mediante auto de fecha 28 de enero de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, desarrolló el contenido del artículo supra transcrito, estableciendo lo siguiente:
“…La jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las tres tramas en que se divide el Poder Público –el judicial-, tiene los límites: uno interno y otro externo. El primero consiste en la repartición entre distintos órganos de esa potestad, y por ello, ciertamente, hay una jurisdicción civil; una penal; y otra contencioso administrativa, esta última de rango constitucional (Art. 206). En cambio, el externo se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del Póder Público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los Arts. 117 y 118 de la Constitución; y 2) la jurisdicción judicial no va más allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana (Arts. 4º y 7º de la Constitución)…”
En el caso bajo estudio, siendo que la presente partición recae sobre un inmueble que se encuentra en el extranjero mal podría este sentenciador declarar procedente su partición mediante las leyes nacionales, en virtud de lo anteriormente expuesto y de la máxima de derecho internacional “locus regit actum”. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar su falta de jurisdicción para tramitar la partición del siguiente inmueble: “Un terreno en Higlands, Florida, constituido por Lot 39, Block 18, Sun´Lake estate, section 6, according to the plat thereof recorded in Plat Book, Page 61, og (sic) The Public Records Of Highlansds (sic) Country Florida…”.
- III -
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para dirimir la partición únicamente respecto del siguiente inmueble “Un terreno en Higlands Florida, constituido por Lot 39, Block 18, Sun´Lake estate, section 6, according to the plat thereof recorded in Plat Book, Page 61, og (sic) The Public Records Of Highlansds (sic) Country Florida…”.
El tribunal afirma su jurisdicción para dirimir esta controversia respecto de los demás bienes indicados en el libelo de demanda.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,
AURORA MONTERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:17 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.
LRHG/Rincones.-
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