REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2013-000050
PARTE DEMANDANTE: Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1.977, bajo el Nº 1, tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro mercantil el 7 de octubre de 1.999, bajo el Nº 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 2 de Agosto de 2005, inscrita ante el registro mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejando inserto bajo el Nº 32, tomo 88-A.Pro, presentándose su ultima modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 30 de marzo de 2007, Distrito Capital y Estado Miranda. El 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A.Pro.
APODERADO JUDICIAL: Yraima Coromoto Aguijarte, José Miguel Peña, Lieska Carolina Sarria Rodríguez y Flavio Fabián Cárdenas Meza, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros, 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Intelrad C. A., domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 58, folios Vto 160 al 165, tomo I libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 4 de septiembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30288597-3. y los ciudadanos José Gregorio Debia Camacho y Maria Eugenia Camacho Molina, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas Nº V-9.260.846 y V-3.130.760, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...se sirva decretar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la prestaría y de sus fiadores principales pagadores (antes identificados), hasta cubrir un monto que comprenda la cantidad liquida adeudada para el momento de ordenar la medida aquí solicitada …” (Negrillas del propio libelo).
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Según la doctrina, la vía ejecutiva:
“… es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos.
De allí que deba establecerse que la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la decisión de fondo, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.
En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez,
”… previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”
En tal sentido considera oportuno quien suscribe, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, quien indicó sobre las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva lo siguiente:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”
Tal y como fuese señalado a lo extenso del presente fallo la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Además se estableció que para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el tantas veces citado artículo 630 del Código Adjetivo, de modo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.
Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo encontramos:
1 Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-
2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación.-
3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.-
4.-Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.-
5.-Que la obligación no este sometido a término o condición
6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del instrumento fundamental de la presente demandada se evidencia que el mismo cumple con los requisitos enumerados con anterioridad y además de manera taxativa con los exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora, es decir que se desprende entonces la presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero. Así se establece.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil Intelrad C. A., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 58, folios Vto 160 al 165, tomo I libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho, siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 4 de septiembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30288597-3 en su condición de deudora principal, y de los ciudadanos José Gregorio Debia Camacho y Maria Eugenia Camacho Molina, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas Nº V-9.260.846 y V-3.130.760, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.741.244,13), que comprende el doble del capital adeudado, los interés y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 15%. De embargarse cantidades liquidas el mismo se efectuara por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.982.589,69) que comprende el capital adeudado, los intereses y las costas calculadas por el Tribunal en un 15%.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (a quien corresponda por distribución).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Cuatro (4) del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203 y 154°.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11: 54 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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