REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2008-000190
Vista la diligencia de fecha 01 de Julio de 2.013, presentada por el abogado JOSÉ ANTÓNIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAIMUNDO EDUARDO ROJAS FRANCO y DOLORES ANGELINA CLEMENTE TORRES, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita ACLARATORIA DE SENTENCIA, proferida en fecha 06 de junio de 2.013, este Tribunal, a los fines de proveer al respecto, lo hace tomando en cuenta las siguientes observaciones:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
En este sentido, este Juzgado observa, que la parte actora representada por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ ANTÓNIO CONTRERAS VEGA, antes identificado, solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal, en tal sentido se observa que la misma fue solicitada tempestivamente por la parte actora en el presente litigio.
Dicho esto, solicita la parte actora, una corrección de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2.013, en cuanto a que se incurrió en errores involuntarios de forma, tales como la correcta identificación de datos registrales sobre el bien inmueble objeto fundamental de la presente demanda.
A tal efecto, este Juzgador observa, tal como indica el apoderado judicial de la parte accionante, y de la revisión efectuada al fallo proferido, que efectivamente existen varios errores de forma involuntarios y siendo que, aún cuando en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar una omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:

PRIMERO: En el punto II (folio 122) de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, numeral 2° que dice: “…Marcado con letra “B” documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo 50 del Cuarto Trimestre de 1.966…”, debe decir: “…Marcado con letra “B” documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.997, anotado bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero…”
SEGUNDO: En el folio ciento veinticuatro (124) del referido fallo, donde dice: “…En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 17 de junio de 1.977, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero, anotada bajo el Nº 17, Folio 72, Protocolo Primero…”, lo correcto es: “…En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 19 de octubre de 1.966, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo 50, 4° Trimestre de 1.966…”
TERCERO: En el SEGUNDO punto de la DISPOSITIVA (folio 126), donde se declaró: prescrita y por ende extinguida, la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida en fecha 17 de julio de 1.977, a favor de los ciudadanos RAIMUNDO EDUARDO ROJAS FRANCO y DOLORES ANGELINA CLEMENTE TORRES…”, lo correcto es: “…SEGUNDO: Se declara prescrita y por ende extinguida, la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida a favor de los ciudadanos ALEJANDRO PRIETRI PRIETRI, JOSÉ RICARDO ESCLUSA y ANTÓNIO DE STEFANO, que pesaba sobre el siguiente bien inmueble: un (1) apartamento distinguido con el Nº 3-A, situado en el tercer piso del edificio denominado “Park Avenue”, ubicado en la Avenida Santiago de León de Caracas, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda. El apartamento dado en venta tiene una superficie de Ciento Diez metros cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros cuadrados (110,35 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared lateral Norte; SUR: En parte con pasillo interno y escaleras del edificio, en parte con el espacio vacío que lo separan del apartamento 3-B; ESTE: Con fachada posterior que da sobre las zonas verdes y el estacionamiento del edificio; y OESTE: Con fachadas principales del edificio, según documento de fecha 19 de octubre de 1.966, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo 50, 4° Trimestre de 1.966...”
Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 06 de Junio de 2.013, dejando constancia que la presente formará parte integrante de la misma, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.013.
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Hora de Emisión: 8:11 AM
Asistente que realizo la actuación: cj