REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000413

PARTE ACTORA: GEOLOGIA Y TELECOMUNICACIONES C.A. (GEOTELCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de abril del año 2.000, bajo el Nº 44, Tomo A-6, representada por su Director, ciudadano GASPAR CAMMARATA BONGIORNO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.975, 18.235 y 55.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, antes denominada TotalBank C.A., Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones siendo una su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A Sdo, y autorizada dicha transformación según constan de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 1005; institución financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. y 110-A Sdo.,respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, adquiriendo de esta ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma, y cuya última modificación a los Estatutos Sociales fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el No. 27, Tomo 155-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCÍA, HASNE SAAD NAAME, ALEJANDRO TOVAR CADENAS y MARIA GABRIELA REINGRUBER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 107.276, 64.425 y 98.797, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, y en consecuencia, se ordenó a la parte actora a subsanar, de acuerdo con la motiva de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
Consta de autos que la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión en fecha 30 de abril de 2013, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a los fines de cumplir con lo ordenado por este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, la parte demandada solicitó se declare la extinción del proceso. En consecuencia, este Juzgador antes de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- II -

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Este Juzgador aprecia en razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, la cual debe consistir en subsanar los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada o condenados por el Juez, y limita esa actividad en un plazo de 5 días de despacho.
En el presente caso, se evidencia que este Tribunal, en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, se desprende de la lectura realizada al libelo de la demanda, entre otras cosas, que a los efectos de la presentación del correspondiente presupuesto para la realización de la obra, El Banco entregó a las empresas los cómputos correspondientes de la obra a realizar y en base a estos montos “entregados”, como lo resalta la demandante en su libelo, las empresas ofertan sobre dicho monto. Que después de haber sido seleccionada ésta, mediante la Buena Pro debidamente notificada, fue después que El Banco le hizo entrega, entre otros, del “Proyecto Eléctrico y del Proyecto de Seguridad” que, según alegó, no estaban incluidos en los cómputos que sirvieron de fundamento para la elaboración del correspondiente presupuesto, en consecuencia, y en virtud a que, como lo afirma la accionante en el escrito libelar, específicamente en el punto Octavo, mediante la cual manifiesta que el motivo fundamental de la presente demanda es por el “Presupuesto de Obras Extras” supuestamente ejecutadas y no incluidas en el presupuesto original, este Tribunal observa que no consta consignado junto al escrito de demanda, el referido presupuesto pactado por ambas partes contratantes; así como los documentos del denominado “Proyecto Eléctrico y del Proyecto de Seguridad”, para así llevar a la convicción a este sentenciador con pruebas contundentes, la veracidad de los acuerdos explanados por las partes para la realización de las obras ampliamente descritas.”

Ahora bien, mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
“Pues bien, llegada la oportunidad en que la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debía subsanar el defecto u omisión alegado y que consistía en la consignación de los instrumentos antes señalados, vemos que comparece y consigna conjuntamente con su escrito de fecha 17 de junio de 2013, los siguientes documentos: (i) un documento denominado “presupuesto obras extras remodelación, agencia Banco Fondo Común 130 Bolívar Norte por cambios de proyecto, Valencia, Estado Carabobo constante de diez (10) folios y que es el mismo documento acompañado conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, de fecha 19 de noviembre de 2011, constante de diez (10) folios y que cursa en los folios al 27 del presente expediente; (ii) una comunicación de fecha 16 de mayo de 2011 emitida por nuestro representado; (iii) una serie de correos electrónicos cuya valor probatorio objetamos por no cumplir con las normas adjetivas referidas para su debida promoción; y (iv) una serie de planos cuyo valor probatorio objetamos por no estar firmadas y por carecer de la mas mínima explicación de su contenido.
Así, es evidente que la actora no cumplió con la carga procesal impuesta por efecto de la cuestión previa opuesta, declarada con lugar por este Tribunal, al no acompañar en la oportunidad correspondiente, los documentos que así señaló este Tribunal, referidos, insistimos; (i) el presupuesto de obra original; (ii) el proyecto eléctrico y (iii) el proyecto de seguridad.
Siendo que los mismos no fueron presentados, debe este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción del presente proceso. “

Bajo tales argumentos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, resulta puntual para este Sentenciador analizar lo contemplado en la norma adjetiva patria, específicamente lo estipulado en el artículo 354 del Código del Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”

El Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/05/2000, expresó:

“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de marras se desprende mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, a los fines de subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, que la misma consignó anexo al referido escrito, los siguientes documentos: a) Documento denominado “Presupuesto obras extras remodelación, agencia Banco Fondo Común 130 Bolívar Norte por cambios de proyecto, Valencia, Estado Carabobo”, constante de diez (10) folios, observándose que es el mismo documento que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “C”; b) Comunicación de fecha 16 de mayo de 2011 emitida por nuestro representado; c) una serie de correos electrónicos; y (d) una serie de planos.
Considera este Juzgador ratificar lo ordenado en el dispositivo del fallo de fecha 28 de febrero de 2013, de conformidad con la motiva mediante la cual ordenó a la parte accionante consignar a los autos el presupuesto original, el proyecto eléctrico y el proyecto de seguridad. En consecuencia, queda verificado como se encuentra que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora no subsanó los defectos u omisiones en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correcta e idóneamente, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que ésta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 ejusdem, y cuya procedencia fue declarada mediante sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2013. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de julio del año 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2012-000413