REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000211
PARTE ACTORA: LLANIRE MILAGROS MARTINEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5. 423.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS ARIAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.839.
PARTE DEMANDADA: OMAR FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. V-5.455.771.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana LLANIRE MILAGROS MARTINEZ PINTO ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS, igualmente identificada, procediendo el Tribunal admitir la demanda en fecha 04/marzo/2013, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LLANIRE MILAGROS MARTINEZ PINTO y OMAR FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ, arriba identificados para que comparecieran ante este Juzgado con la finalidad de celebrar los actos conciliatorios propios de estos procesos. Así mismo se instó a la accionante a impulsar la citación de la demandada y del Ministerio Público.

Posteriormente el 03 de julio del presente año compareció la actora y confirió poder apud acta a la abogada ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS ARIAS.

II

Llama poderosamente la atención de este Tribunal que se desprenda del escrito libelar un señalamiento de que el demandado cohabita en el domicilio conyugal toda vez que “…se niega rotundamente tanto a aceptar una ruptura en (sic) nuestro matrimonio, como a desalojar el inmueble en el cual habitamos…”, y, al mismo tiempo solicite que se oficie al Servicio de Administración de Identificación y Extranjería (SAIME) así como al Consejo nacional Electoral (CNE) para lograr la notificación (sic) de la parte demandada.

De lo anterior se evidencia una contradicción de la actora ya que si su cónyuge cohabita en el mismo inmueble que ésta se hace totalmente innecesario e inoficioso acudir a los entes estatales mencionados para solicitar información sobre el paradero del último; aunado a esto se hace palpable la falta de impulso procesal dirigida a lograr tanto la citación del demandado como del Ministerio Público.

En este sentido, nuestro legislador ha señalado en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia lo siguiente: “Artículo 267: (…) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

De esta norma se desprende que el legislador previó una sanción (perención), para cuando el demandante no cumpla con la obligación de lograr la citación. Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello, el maestro italiano GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).

Con respecto a la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el consecuencial decreto de la perención de la instancia nuestro Máximo Tribunal de Justicia explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL lo siguiente:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
(…) Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

Igualmente nuestro Máximo Tribunal, actuando nuevamente en sede Civil bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, en fecha 01 de Junio de 2010, dejó asentado:

“ …De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el Tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del Tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al Tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el Tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…”

Analizados los criterios jurisprudenciales anteriores, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que desde el día 04-03-2013, oportunidad en la que se admitió la demanda, no se ha generado ninguna actuación dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, así como tampoco al Ministerio Público, se hace palpable que ha transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días establecido por la ley para que se verifique la perención breve sin que constare de los autos que la parte actora haya consignado los emolumentos respectivos; en tal virtud se hace procedente en derecho el decreto de perención de la instancia conforme a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA conforme a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se exime de costas a la accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000211