REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000744
PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO BRICEÑO y ANA ELIZABETH BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.614.193 y V-14.130.433.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETER LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.165.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE JOSE ANTONIO MONTOVIO (sin identificación de registro de información fiscal)
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previo sorteo computarizado correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por las ciudadanas NANCY COROMOTO BRICEÑO y ANA ELIZABETH BRICEÑO asistidas por el abogado PETER LARA. De la lectura del escrito libelar se evidencia que la accionante alega que desde 1983 han venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero animo de dueñas del inmueble y el terreno cuya extensión es de ocho (08) metros de frente, ocho (08) Mts.2 por dieciséis (16) Mts.2 de fondo ubicado en la Parroquia San José, sector 01 San Francisquito a San Antonio casa Nº 5 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: la quebrada Carallabella, SUR: Esquina de San Francisco, ESTE: Pastora Mora Vivas y OESTE: David Vásquez. Sobre el mencionado terreno construyeron bienhechurías de la propiedad de las demandantes, que consta de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2003, el terreno descrito forma parte de un terreno de mayor extensión tal y como a titulo informativo lo indicó la Alcaldía de Caracas, Dirección de Catastro Municipal en Oficio Nº 1345 del 26 de junio de 2012, el cual pertenece el propiedad al ciudadano José Antonio Montovio, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, Tomo 2, Protocolo 1°, en fecha 1 de abril de 1896 y actualmente archivado por su vieja data en el Archivo General de la Nación. Así mismo fundamenta su pretensión en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.
En cuanto a los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión consignados con el libelo de la demanda se encuentran: A) Copia certificada de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; B) Oficio Nº 1345 emanado de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Catastro Municipal; y C) certificación emanada del Archivo General de la Nación.
Que por las razones expuestas demandan a los herederos del ciudadano José Antonio Montovio para que convengan o en su defecto sean declaradas por éste Tribunal como las únicas dueñas y exclusivas propietarias del terreno siendo que, a su decir, lo son de las bienhechurías sobre él construida (sic) por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Finalmente, solicitan que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil sea declarada con lugar la demanda, y que la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada sirva como título de adquisición; igualmente sea remitida su copia certificada con oficio a ser archivado por vieja data del terreno de mayor extensión en el Archivo General de la Nación a fines de que estampe la nota marginal respectiva.
II
Ahora bien, en esta primerísima etapa del proceso considera menester este Tribunal observar que, a fin de dar admisión a la presente demanda, el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció, en su ley adjetiva, presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble;
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al asentar:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido.
Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden
(…) Estos elementos evidencian, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
(…) La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento imprescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”.
En el presente caso, se observa que entre los documentos que se deben acompañar al libelo de la demanda no fue consignada la certificación de gravámenes emitida por el Registrador correspondiente, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos dicho documento, y, al constatarse que es imperioso el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa citada en forma concurrente, al faltar uno de ellos éste Tribunal en aplicación de la normas citadas, declara INADMISIBLE la demanda y ASÍ SE DECIDE.
III
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, incoada por las ciudadanas NANCY COROMOTO BRICEÑO y ANA ELIZABETH BRICEÑO contra LA SUCESIÓN DE JOSÉ ANTONIO MONTOVIO, todos identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000744
|