REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH17-V-2000-000034
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80 del Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, HÉCTOR CARDOZE RÁNGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, JESÚS ESCUDERO, GUSTAVO MARÍN GARCÍA, JOSÉ EDUARDO BARALT, MÓNICA FERNÁNDEZ ESTÉVES, OSLYN SALAZAR AGUILERA, CARLINA PÉREZ LÓPEZ, TADEO ARRIECHEFRANCO, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, IRIS DEL VALLE MORILLO, LUIS ARMANDO TORREALBA, ALVES RENGIFO FINOL, LUIS ANDRÉS QUINTERO, KARINA VASSALOTTI MONTERO, NABIHA YARITZA ZOGHBI, CHARLOTTE FREYTES, CAROLINA MORANTINOS, VIVIAN CAROLINA MEDINA, VALENTINA MORALES, JULIO CÉSAR BOLÍVAR, CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALAN, JOSÉ FRANCISCO VARELA FORTE, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y FRANCIS ÉREZ GRAZIANI, abogados en ejerció e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 38.672, 76.433, 65.548, 70.406, 21.797, 83.742, 83.980, 79.463, 90.707, 86.504, 33.766, 18.153, 46.845, 46.366, 103.111, 75.001, 49.593, 110.664, 95.532, 105.329, 118.098, 128.275, 76.170, 88.423, 28.681 y 65.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDY ENRIQUE COLMENARES ATENCIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad Nº 3.382.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDA GUTIERRES, JOSÉ RAMÓN TORO BLANCO, FRANK ALEXIS TORRES y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.228.334, V-2.764.579, V-5.517.819 y V-7.207.630, respectivamente.
TERCERA OPOSITORA: LEONTINA FRANCISCA GARCÍA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-2.822.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: ANDREINA COLMENARES GARCÍA, RICARDO CAROPRESO PONCE, LEONARDO ANTONIO MATA YEDRA y FÉLIX MARÍA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.574.975, V-1.443.908, V-6.906.207 y V-7.177.583, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (oposición a ejecución)
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana LEONTINA FRANCISCA GARCÍA DE COLMENARES, así como del recurso de reclamo interpuesto contra la actuación desplegada por el Juez comisionado y a tal efecto, considera prudente hacer un breve recuento sobre las distintas actuaciones acaecidas en la fase de ejecución de este proceso, entre los cuales tenemos que:
En fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2001.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó la ejecución forzosa de la aludida decisión y por tal, decretó medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 390.596,76), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal; así mismo advirtió que si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se limitaría a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 204.598,30), suma ésta que corresponde a la cantidad liquida demandada más las costas. En esa misma fecha se libró mandamiento de ejecución a cualquier juez competente de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizados diversos trámites por parte de la representación judicial de la actora, en fecha 18 de junio de 2010, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial las resultas de la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado, la cual fue practicada en fecha 04 de mayo de 2010 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un apartamento identificado con el N° 6, en el sexto piso del conjunto Residencial Los Sauces, signado bajo el N° 73-95, ubicado en la Av. 17, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ha sido avaluado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), todo lo cual, se desprende del acta que corre inserta a los folios 61 al 64 de la segunda pieza del expediente.
Posteriormente, mediante escrito presentado al momento de practicarse la medida, la abogada Andreina Colmenares García, actuando en representación de la ciudadana LEONTINA FRANCISCA GARCÍA DE COLMENARES, realizó formal oposición a la medida practicada.
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado Ricardo Caropreso Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.758, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEONTINA FRANCISCA GARCÍA, formuló reclamo contra la actuación del Juez comisionado y ratificó la oposición interpuesta. Así mismo la representación judicial del demandado interpuso igual reclamo contra la actitud del Juez que practicó la medida.
Finalmente, en fecha 26 de marzo de 2012, la abogada Olimar Méndez Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije la oportunidad para la designación de los peritos avaluadores.
-II-
DEL RECLAMO EJERCIDO
Verificados los términos en que fueron presentados los reclamos ejercidos por el demandado y por la tercera opositora contra la actuación desplegada por el Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal advierte que los mismos versan sobre supuestos fácticos similares, en ese sentido, se encuentra que los quejosos alegaron que el Tribunal comisionado incurrió “en falso supuesto y error inexcusable”, ya que asentó en el acta que el ciudadano ANDY ENRIQUE COLMENARES ATENCIO, se encontraba asistido por la abogada Andreina Colmenares, cuando ésta hizo oposición en nombre de LEONTINA FRANCISCA GARCÍA, lo cual colocó al demandado en un verdadero estado de indefensión, violándose normas de orden público; que la medida de embargo fue establecida para cubrir la cantidad de trescientos noventa mil quinientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 390.596,76), pero el juzgado comisionado “con extralimitación” de sus funciones “decretó” la medida hasta por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) cantidad que considera excesiva, lo cual constituye un abuso de poder y adolece de ilegalidad; que el comisionado, sin tener facultad para fijar canon de arrendamiento, aplicó indebidamente el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fijó un canon de arrendamiento sobre la totalidad del inmueble, violando la posesión que ostenta la tercera interviniente LEONTINA FRANCISCA GARCÍA y desconociendo que el demandado, sólo ostenta el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutado; que el comisionado emitió pronunciamiento, declarando improcedente la oposición alegada por la abogada Andreina Colmenares, cuando esto no actuó en nombre del demandado ejecutado; sumado a que el Artículo 546 del Código Adjetivo Civil faculta al Juez para pronunciarse respecto a suspender o no el embargo cuando la oposición es interpuesta por un tercero, pero no lo faculta para emitir pronunciamiento de fondo.
Determinados los alegatos en que fue opuesto el reclamo, este Tribunal considera prudente traer a colación lo estatuido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente”. (Resaltado del Tribunal)
En armonía con lo anterior, el Artículo 238 ejusdem reza:
“El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión” (Resaltado del Tribunal)
Las normas antes transcritas contemplan la obligatoriedad por parte del comisionado a cumplir lo encomendado por el comitente y aunado a ello otorga al comisionado potestades suficientes para hacer las veces del comitente, sólo en casos excepcionales; estos casos deben entenderse como: el fijar nuevas oportunidades a fin de cumplir la comisión ordenada sin consultar previamente al comitente, designar perito avaluador y depositario judicial en caso de ser necesario, facultades éstas que se entienden implícitas y que no necesariamente deban ser otorgadas por el comitente expresamente. Cabe señalar que el comisionado se encuentra imposibilitado de diferir la práctica de la comisión con la excusa de consultar al comitente sobre la inteligencia de la comisión; aunque su actuación no reside en relación de subordinación alguna (pues es autónoma), la misma obedece a razones de celeridad y eficacia jurisdiccional.
En ese sentido, es menester acotar que si el comisionado incumple con el encargo, ya sea por exceder los límites de la comisión, por omitir parte de ella o si en cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente o perjudica los intereses de una de las partes, la propia ley adjetiva otorga el mecanismo de impugnación a través del recurso de reclamo ante el comitente, recurso éste que opera en una misma instancia, pues como se dijo antes, no existe relación de subordinación entre el comitente y el comisionado. En esencia, este recurso es una queja interpuesta por el litigante, mediante la cual exige al Juez comitente que corrija la defectuosa actividad desplegada por el Juez comisionado, en virtud de no haber actuado con suficiencia, dejando de cumplir alguna parte de la encomienda, excediéndose en ésta o haber tomado atribuciones que no corresponden.
En adición a ello, el tratadista patrio Humberto Cuenca ha señalado que:
“…Debe contener la manifestación de voluntad de reclamar, o sea, de que el comitente corrija, rectifique o anule lo que el litigante considera irregular (…) Puede ocurrir que la parte no reclame y, por falta de recurso, la irregularidad quede firme. Pero siempre queda al criterio del comitente examinar si su representado cumplió fielmente con su cometido, de manera que aún cuando no haya reclamo de parte, está dentro de sus atribuciones verificar si se cumplió su voluntad delegada, pudiendo corregir o hacer corregir de oficio las omisiones, los excesos o extralimitaciones en que haya podido incurrir. Igualmente, podrá rectificar de oficio aquellos defectos o excesos de orden público…” (CUENCA Humberto; Derecho Procesal Civil, Tomo I; Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2005; Págs. 478 y 479).
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio los quejosos interponen reclamo, denunciando una serie de actuaciones que a su entender, constituyen menoscabo a sus derechos y comportan una extralimitación en la comisión conferida al Tribunal del Estado Zulia; a saber:
En lo que respecta al supuesto error cometido al señalar que el demandado ANDY ENRIQUE COLMENARES ATENCIO, se encontraba asistido por la abogada Andreina Colmenares, cuando ésta hizo oposición en nombre de LEONTINA FRANCISCA GARCÍA, lo cual colocó al demandado en un verdadero estado de indefensión, violándose normas de orden público; este Despacho observa que dicho alegato no comporta tal violación, pues si bien es cierto la referida profesional se opuso en nombre de la tercera interviniente, no es menos cierto que el derecho a la defensa del demandado ejecutado se mantuvo incólume, tanto así que éste pudo ejercer el presente recurso de reclamo, aunado al hecho de que la referida abogada no actuó en oposición de intereses, pues considera este Despacho que la intervención de LEONTINA GARCÍA, coadyuva en cierta forma con el demandado por ser ésta la cónyuge del ejecutado, lo cual quedó evidenciado del acta de matrimonio que riela en copia certificada a los folios 14 y 15 de esta pieza, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por tal no ha lugar al reclamo respecto a este supuesto y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención al alegato de que la medida de embargo fue excesiva, al establecerse por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), cuando la misma debía ser por la cantidad de trescientos noventa mil quinientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 390.596,76); este Órgano Jurisdiccional advierte que es bien sabido por aquellos que actúan en el fuero judicial, que al momento de practicarse una determinada medida, en tal actuación se designan peritos con el fin de avaluar el bien objeto de la medida y así establecer un valor aproximado del mismo, esto con el fin de determinar la suficiencia del objeto o bien ejecutado para garantizar así la eficacia de la medida practicada. Bajo tal perspectiva, es claro que la actuación efectuada por el comisionado al designar perito avaluador y someter el bien inmueble identificado ut supra a la medida, estuvo enmarcada dentro de la legalidad y dentro de la práctica forense desarrollada en este tipo de procedimientos, en razón de ello, debe este Tribunal declarar la improcedencia del reclamo en base a este hecho y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al alegato de que el comisionado aplicó indebidamente el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil puesto que fijó un canon de arrendamiento sobre la totalidad del inmueble, este Tribunal observa que en el mandamiento librado fueron otorgadas facultades para designar los auxiliares de justicia que fuesen necesarios para la práctica de la medida, sin embargo, no le fue conferida la facultad o atribución para fijar un canon de arrendamiento por el uso del inmueble embargado, cuestión que a juicio de este Tribunal quedaba reservada exclusivamente al juez de la causa. Siendo esto así y visto que las normas en materia inquilinaria son de estricto orden público, este Juzgado, ejerciendo su actividad revisora considera que el comisionado se extralimitó en la fijación del canon de arrendamiento impuesto y, por ende, adolece de ilegalidad por haber sido acordado fuera de los límites competenciales, por ello, este Órgano Jurisdiccional, estando debidamente facultado para ello, declara la PROCEDENCIA DEL RECLAMO, sólo con base a este supuesto y debe rectificar la actividad desplegada por el encomendado. Como consecuencia de ello, declara la nulidad de la fijación del canon de arrendamiento en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), manteniendo el resto de la práctica de la medida toda su fuerza y vigor y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, respecto a la delación esgrimida con fundamento a que el comisionado emitió pronunciamiento declarando improcedente la oposición alegada cuando no está facultado para ello, este Tribunal encuentra que el propio artículo 546 del Código Adjetivo Civil otorga al comisionado la posibilidad, o facultad, de paralizar la práctica del embargo u ordenar su consumación, en tal virtud, este Juzgador considera que el Juez del Estado Zulia no actuó al margen de la legalidad al ordenar la prosecución de la ejecución, por el contrario, mantuvo a salvo el principio de continuidad de la ejecución, de lo cual resulta improcedente el reclamo ejercido con base a este alegato y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA
Resuelto el recurso de reclamo interpuesto, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la representación judicial de la ciudadana LEONTINA FRANCISCA GARCÍA DE COLMENARES, y a tal efecto observa:
Expone la representación judicial de la tercera opositora que al Tribunal comisionado le fue asignada la práctica de una medida de embargo sobre bienes propiedad de “una persona de nombre COLMENARES ATENCIO ANDY ENRIQUE” e impugnó el mismo “en virtud de que el mismo adolece de graves vicios”, estando entre ellos la falta de identificación de la parte demandada, siendo indeterminable que los bienes a embargar pertenezcan a la persona que se menciona como demandado, ni que esa persona sea la misma que aparece como propietario del inmueble ejecutado. Señala que tampoco contiene los datos de registro de la actora ejecutante ya que sólo se hace mención de una entidad bancaria, lo cual, a entender de dicha representación, hace improcedente el cumplimiento de la comisión e inejecutable la medida.
Del mismo modo aduce que su mandante es tenedora legítima tanto del bien inmueble como de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, por ser ésta su morada; consignó documento mediante el cual el cónyuge de su mandante, ciudadano ANDY COLMENARES ATENCIO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-3.382.681, adquirió la propiedad del citado inmueble, por lo que el mismo forma parte de la comunidad conyugal y por ende es inembargable el derecho de propiedad que ésta ostenta sobre el aludido bien inmueble.
Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la tercera opositora se contrae a solicitar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal derivada de la unión matrimonial que mantiene con el demandado.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la norma que fundamenta la oposición del tercero es el Artículo 370, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos:…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el único aparte del artículo 546…”
El codificador, en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, admite la intervención forzada y voluntaria de terceros. El ordinal 2º antes transcrito consagra una de las formas de intervención voluntaria supeditada a tres supuestos: que el tercero opositor sea propietario del bien ejecutivamente embargado; que sea poseedor precario en nombre del ejecutado o; que tenga un derecho exigible sobre dicho bien.
Respecto a la oportunidad para formularla, corresponde atender primeramente al Artículo 377 íbidem, en el cual se consagra lo siguiente:
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2 del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.
No obstante, el límite es dispuesto en el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…” (Subrayado del Tribunal).
De manera que la oportunidad para efectuar oposición al embargo es antes, durante o después de la práctica de la medida de embargo, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. En el caso de marras, la abogada Andreina Colmenares García, se opuso al embargo en la oportunidad de practicarse el mismo, en razón de lo cual resulta oportuna la oposición propuesta y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo que la oposición radica en la propiedad que ostenta la opositora como cónyuge del demandado y por ende, tenedora del aludido bien inmueble, este Juzgado observa que a los folios 22 al 29 y 33 al 40 corren insertas copias certificadas expedidas por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del documento protocolizado en fecha 21 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo Primero, al cual se concatena la copia certificada que corre a los folios 14 y 15 de esta pieza, y a las mismas se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por tal, queda demostrado para este Tribunal que el apartamento objeto del embargo fue adquirido por un ciudadano quien se identificó como ANDY COLMENARES ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-3.382.681, cuyos datos de identificación corresponden al demandado de autos, pasando a ser propiedad de la comunidad de gananciales que se origina por la unión conyugal que mantiene con la tercera opositora, ciudadana LEONTINA FRANCISCA GARCÍA, salvo prueba en contrario y ASÍ SE ESTABLECE.
No existiendo equívoco sobre la identidad del ejecutado y siendo que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida corresponde en propiedad al matrimonio COLMENARES-GARCÍA, es fácil inferir que a cada comunero corresponde el 50% de propiedad sobre el aludido apartamento, porcentaje éste que fue embargado por el Tribunal Ejecutor, tal y como quedó plasmado en el acta levantada a tales efectos; en tal razón, en caso de procederse a un eventual remate, el nuevo adjudicatario entraría a conformar la nueva comunidad ordinaria entre él y la cónyuge propietaria del otro 50%, no siendo susceptible de desposesión jurídica alguna, así como tampoco se estaría vulnerando su derecho de propiedad, ni la tenencia material del inmueble, pues como se dijo antes, ésta conformaría la nueva comunidad ordinaria en caso de un posible remate judicial.
Ahora bien, dado que la actuación del Juez Ejecutor, así como la práctica de la medida ejecutiva de embargo en nada vulnera el derecho de propiedad que ostenta la ciudadana LEONTINA FRANCISCA GARCÍA, sobre el 50% del bien objeto del embargo, este Juzgado forzosamente debe declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición formulada y por ende, ratificar la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un apartamento identificado con el N° 6, en el sexto piso del conjunto Residencial Los Sauces, signado bajo el N° 73-95, ubicado en la Av. 17, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
-IV-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECLAMO efectuado contra la actuación desplegada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en atención al establecimiento de un canon arrendaticio y como consecuencia de ello, declara la nulidad de la fijación del canon de arrendamiento en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), manteniendo el resto de la práctica de la medida, toda su fuerza y vigor; SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado, la cual recayó sobre un apartamento identificado con el N° 6, en el sexto piso del conjunto Residencial Los Sauces, signado bajo el N° 73-95, ubicado en la Av. 17, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece al ejecutado, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo Primero. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Como consecuencia de la declaración contenida en el particular primero, se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participar lo decidido en el presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-V-2000-000034
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