REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000976
PARTE ACTORA: TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 56.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA y RAMON JOSE ESCALONA SIMNCA, LUISANA LA ROTTA DIAZ y HENRY PEREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.718, 124.093, 88.789 y 195.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS MARTINEZ ESPINEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.297.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
-I-
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, previa las formalidades de Distribución, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Admitida la demanda en atención a lo dispuesto adjetivamente, y consignados los emolumentos respectivos a fin de practicar la citación personal de la demandada, se dejó constancia expresa de la efectividad citatoria en fecha 16-10-2012.
En fecha 1° de noviembre de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Omar Francisco De Jesús Peña asistido por la abogada Thaís Martínez.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la abogada Thaís Martínez Espinel apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que el apoderado de la parte actora abogado Ramón José Escalona Simanca lo hizo en fecha 8 de diciembre de 2012.
En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado, mediante auto, se pronunció con relación a las pruebas presentadas por los abogados Thaís Martínez Espinel y Ramón José Escalona Simanca, apoderados de la parte demandada y actora respectivamente, señalando que: 1) Respecto al mérito favorable de los autos, presentado tanto por la actora como demandada, el Tribunal ha mantenido el criterio de que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que las partes pretendan probar; 2) En cuanto a las documentales, fueron admitidas las promovidas por ambas partes por no ser ilegales; 3) En cuanto a la inspección judicial promovida por la actora, fue negada, ya que el medio de prueba en cuestión resultó totalmente impertinente; 4) Con relación a las posiciones juradas promovida por la actora, las misma fueron admitidas.
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Luisana La Rotta Díaz en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes; mientras que la apoderada judicial de la parte demandada consignó tanto escrito de alegatos como el escrito de informes en fecha 17 de mayo de 2013.
Finalmente, este Juzgado recibió en fecha 30 de mayo de 2013 escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Henry Pérez apoderado de la actora.
-II-
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente procedimiento observa este administrador de justicia lo siguiente:
A los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“…Nuestra representante había entre los bienes integrante de su patrimonio una casa distinguida con número 75 (setenta y cinco), situado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide seis metros (6,00 mts) de frente por cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40 mts) de fondo sus linderos son: NORTE: Con casa Nº 77 que es, o fue de Juan María Montemayor; SUR: Con casa que es, o fue de Ciriaco Seijas y fondo de la casa del Sr. Carlos Naranjo; ESTE: con calle Norte 13, y por el OESTE: Con martillo del fondo de la misma casa que es, o fue de Sr. Juan María Montemayor, teniendo dicho martillo una servidumbre de aguas de lluvia que desagua en el corral de la casa Nº 75, que adquirió por ser heredera única y universal de la sucesión MARIA LUISA ASCANIO RODRIGUEZ DE SALMERON OLIVARES, bajo la planilla sucesoral Nº 107 de fecha 27 de enero de 1967, cuyo documento está inserto por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital Federal, de fecha 08 de junio de 1951, bajo el Nº 105, Tomo 14, Protocolo 1º.
2.- Nuestra representada realizó la venta del inmueble anteriormente identificado al ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA (…) según consta en el documento del Registro Público Quinto, Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el número 2011.986, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.2464 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, quien era su mandante; conforme, se evidencia en Documento de compra y venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital (…).
3.- La adquisición que hiciera el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA antes identificado del referido inmueble, se realizó siendo éste Apoderado judicial de su vendedora, la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, según se evidencia de Documento Poder que le fuera conferido, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el Nº 69, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 06 de febrero de 2009 (…).
4.- La venta del referido inmueble, realizada por nuestra representada al ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, es nula de toda nulidad, por cuanto en su cualidad de mandatario, no lo podía adquirir ni en subasta pública.
Ahora bien, corre inserto del folio 40 al 51, escrito de contestación de la demanda mediante donde se sostuvo lo siguiente:
“…la parte actora invoca y alega en su demanda, que la venta que me hiciera personalmente y en forma voluntaria libre de apremio y presión es nula según ella, alegando que yo OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, era su apoderado judicial como mandatario y que conforme a lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil, no podía comprar el bien que adquirí de buena fe, tal como lo refleja el documento de venta y sin embargo me ha demandado, fundamentado dicha acción en el artículo 1482 ordinal 3º del Código Civil.
En efecto, es cierto que la parte actora compareció por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (06) de febrero de 2009 y me otorgó un Poder Especial para que la representara en el ámbito Civil, Judicial, Extrajudicial y Administrativo, etc., autenticado bajo el nº 69, tomo 11 de los Libros llevado por dicha Notaría; -pero igualmente es cierto que ese poder no se utilizó para configurar y materializar la venta del inmueble que ella misma me hiciera en forma personal por ante la Notaría Trigésimo Sexto del Municipio Libertador el día nueve (9) de diciembre de 2009, dicho documento quedó autenticado bajo el Nº 63, tomo 169 de los libros llevados por dicha notaría, que fuera redactado por la Dra. ADELINA VELAZCO LAZO, por instrucciones de la vendedora, y, en ningún caso, dicha venta no me la hice yo mismo en uso de ese poder, fue ella, la vendedora quien libremente y en pleno conocimiento y sin presión alguna quien me hizo la venta en notaría, que posteriormente protocolice por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha (dos) 2 de marzo de 2011, quedando inscrito bajo el número 1986, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.2464 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, lo que marca una distancia en el tiempo de quince (15) meses entre la firma de la venta en Notaría y la Protocolización de ella en el Registro.
Igualmente, ciudadano juez, es el caso también que la vendedora actora-demanda la entrega material del inmueble, sin percatarse que ella no ha cumplido con la obligación de la entrega material del inmueble; es decir, en ponerme en posesión del mismo por cuanto al momento de la venta me manifestó que en breve tiempo se mudaría para el apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio Paola, situado en la calle Sur 4, entre la esquina de viento a Muerto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, pero que tenía que arreglarlo y que para eso era el dinero de la venta de su casa(…) situación que se rechaza desde todo punto de vista en razón de que ella sigue ocupando el inmueble (…)”.
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, entre los cuales se en encuentran copia certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana Tula Maria Salmeron de Fernández, ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 69, Tomo 11, en fecha seis (06) de febrero de 2009, el cual se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; copia certificada del documento de venta el cual cursa del folio 14 al 17, cuyo objeto constituye una casa distinguida con número 75 (setenta y cinco), situado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide seis metros (6,00 mts) de frente por cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40 mts) de fondo sus linderos son: NORTE: Con casa Nº 77 que es, o fue de Juan María Montemayor; SUR: Con casa que es, o fue de Ciriaco Seijas y fondo de la casa del Sr. Carlos Naranjo; ESTE: con calle Norte 13, y por el OESTE: Con martillo del fondo de la misma casa que es, o fue de Sr. Juan María Montemayor, teniendo dicho martillo una servidumbre de aguas de lluvia que desagua en el corral de la casa Nº 75, el documento fue registrado en el Registro Público Quinto, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2011.986, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.2464 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Del folio 9 al 11 consta documento sucesoral del inmueble suficientemente identificado ut supra, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.
Corre del folio 19 al 22, copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes identificado, propiedad de la ciudadana María Luisa Ascanio de Salmerón, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso. Así mismo, del folio 122 al 127, se evidencia copia simple de la demanda por intimación en pago contra la ciudadana Tula Maria Salmeron de Fernández, por su mandatario OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº de expediente AP11-V-2009-001372; y demanda por Cobro de Bolívares contra de la ciudadana Tula Maria Salmeron de Fernández, por su mandatario OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2010, signado con el Nº de expediente AP11-V-2010-000086. De las documentales anteriores considera este Tribunal que en absoluto aportan para la decisión de mérito, razón por la cual deben ser desechadas por impertinentes y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada consignó el documento de venta que riela del folio 65 al 70, el cual se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y siendo que el caso sub examine constituye una nulidad de contrato, se hace necesario señalar que todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económica social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.
Ahora bien, el artículo 1.142 del Código Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento. Al respecto, dicho artículo expresa lo siguiente:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.
Sostiene el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583, lo siguiente:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”.
En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
De lo anterior, se puede afirmar que al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. p. 93). Entre sus características se encuentran: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. p. 146). Entre sus características se encuentran: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. p. 598).
Ahora bien en virtud de la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe en obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta autenticado ante el Registro Público Quinto, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2011.986, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.2464 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, motivo por el cual y siendo deber de los jueces calificar la acción e incluso apartarse de la calificación realizada por el actor en su demanda, otorgando la cualidad que tiene el Juzgador a la luz de la ley; quien decide se adhiere al criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia patria, que establecen que el Juez no se encuentra supeditado ni limitado a la calificación jurídica de los hechos planteados, así lo ha dejado ver la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Exp. Nº 96-789.
Por las razones anteriormente expuestas y dada la incongruencia de la demanda interpuesta, donde la actora solicita la nulidad absoluta del contrato en referencia, fundamentada ésta sobre la base de un vicio en el consentimiento contractual al expresar que el demandado ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA compró el inmueble siendo éste apoderado judicial de la vendedora ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, y como quiera que la nulidad absoluta sanciona, como se dijo anteriormente, infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres, y no existiendo en autos hechos que alegados correctamente configuren lesiones al orden público o las buenas costumbres, a los fines que este Juzgador en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pudiere calificar la presente acción de manera distinta a la señalada en la demanda, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad de contrato, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Aunado y en abono de lo anterior, se hace imperioso considerar que en el caso de marras el thema decidemdum se encuentra dirigido, tal como se ha venido diciendo a lo largo de la presente motivación, a determinar la existencia o inexistencia de una nulidad de contrato para lo cual se hizo necesario analizar los vicios del consentimiento, todo lo cual fue negado, contradicho y desvirtuado por la demandada. De allí que procesalmente se generara la inversión de la carga probatoria en cabeza del demandante en lo referente a desvirtuar los alegatos sostenidos por la defensa.
Con vista de lo anterior expuesto, debemos analizar la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar sus dichos libelares en virtud de las defensas invocadas por la demandada y la consecuencial inversión de la carga probatoria, lo cual no fue así; en razón de ello, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora, para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y ASÍ SE PRECISA.
Conforme las anteriores determinaciones este sentenciador debe concluir en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso lo cual en este caso no se cumplió. Del mismo modo, en la oportunidad procesal probatoria se abstuvo –la actora– de promover algún medio de prueba que pudiese llevar a quien suscribe a siquiera un indicio de lo alegado, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos y ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.
Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.
Concluye quien decide en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de Nulidad de Contrato incoada por la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, en contra del ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000976
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