REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001115

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.898, actuando en representación de la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer observa:

En atención a las documentales que cursan a los folios 139 al 161, a cuya admisión hizo formal oposición la abogada Mercedes Luque Sandoval, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de los corrientes; este Tribunal ha mantenido el criterio que el señalamiento hecho por la parte promovente de las documentales, no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que las documentales que ya cursan en autos no constituyen un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, respecto a la oposición efectuada por la parte actora, debe traer a colación este Juzgado la obligación contenida en el artículo 509 antes enunciado, respecto al constreñimiento del juzgador a valorar y apreciar todo el acervo probatorio aportado en juicio, por lo tanto, tal oposición debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, la cual debe verificarse en la entidad bancaria denominada CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, a la cual hizo oposición la parte demandada, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a la demostración del supuesto pago efectuado en moneda extrajera, lo cual, a juicio de este Tribunal guarda estrecha relación con lo discutido en la delación de autos, por ende la oposición efectuada por la parte actora a tales respectos debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE PRECISA.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada pretende se oficie al BANCO CREDITSUISSE, a fin de constatar la supuesta transferencia hecha en moneda extranjera a través de la cuenta que mantiene el ciudadano Michael Kilian ante esa entidad financiera, la cual, a decir de la parte promovente, se realizó por petición del demandado a favor de la accionante, empero, advierte este órgano jurisdiccional que tal probanza no puede, ni debe ser admitida de la forma en que fue promovida pues, la instrumental que cursa al folio 174 no resulta suficiente para demostrar el vínculo que relaciona a HRANT ZARIKIAN con el tercero Michael Kilian, en el entendido de que éste último es totalmente ajeno al juicio. Por ende, la prueba de informes promovida para solicitar información acerca de los movimientos financieros de un tercero resulta inviable e impertinente y la misma debe ser DESECHADA y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de la improcedencia de la oposición efectuada por la parte demandante, sobre la prueba de informes requerida a CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito y conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Banco CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, ubicado en 221 Ponce de León Av., 221 Plaza Suite 701, San Juan de Puerto Rico 00918, para que informe a este Tribunal si ante esa entidad el ciudadano HRANT ZARIKIAN, quien mantiene una cuenta bajo el Nº 200001105, ha efectuado trasferencias a la cuenta que posee la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA, identificada con el Nº 6050194 en el BANCO ITAU EUROPA INTERNATIONAL, utilizando el BANK OF AMERICA como banco intermediario, de acuerdo a las siguientes instrucciones:
BANK OF AMERICA, N.A. (BOFAUS3N) ABA: 026009593
BNF ACCT NAME: BANCO ITAU EUROPA INTERNATIONAL
BNF ACCT. NUMBER: 005484991468. FOR FURTHER CREDIT TO: ACCT NAME: STEFANIA BARBIER. ACCT NUMBER: 6050194
Como consecuencia de lo anterior y en virtud de que tal prueba de informes se constituye como prueba ultramarina, se fija un lapso especialísimo de seis (6) meses para su evacuación, contados a partir de la presente fecha, exclusive, ordenando librar el despacho respectivo y ser remitido mediante oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Cúmplase.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Enrique Luque De Lazaro y Mercedes Isabel Luque Sandoval, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.665 y 129.692, respectivamente, actuando en representación de la parte actora, este Juzgado a los fines de proveer observa:

Respecto a las documentales aportadas, este tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001115