REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-M-2007-000037
DEMANDANTES: GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN y ANA JOSEFINA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.570 y V-3.414.745.
DEMANDADOS: CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.529.876 y V-11.590.815.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: Judith Celeste Rivas Acuña, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Nelson Nieves Croes, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO A RESOLVER: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
- I -
Por diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2.013, la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de diciembre de 2.012, por cuanto en la misma no hay señalamiento en cuanto al pedimento de los intereses, solicitados en el escrito libelar.
Ahora bien, se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal)
La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, lo siguiente:
“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).
Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse en su parte dispositiva, que debido a un error material involuntario, se omitió pronunciamiento sobre los intereses peticionados por la parte actora en su escrito libelar. Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar la omisión cometida en la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2.012, debe indicarse que se observa del petitorio del libelo lo que a continuación se transcribe:
“…he recibido instrucciones precisas y terminantes de mis mandantes, ciudadanos (…), ya identificados, para que proceda a Demandar, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES, (…) y al ciudadano DANIEL JOSEÉ MOROTTI, de las características ya mencionadas, para que convengan en pagar (…) las siguientes cantidades que detallo a continuación:
a) La cantidad de: Doscientos Treinta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 230.000.000,00) monto líquido a que asciende el instrumento cambiario.
b) La cantidad de: Cincuenta y Un Millones Ciento Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 51.118.735,46); por concepto de actualización monetaria del capital.
c) La cantidad de: Treinta y Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Exactos (bs. 32.200.000,00) por concepto de intereses moratorios sobre el capital ya vencidos, calculados desde el 25 de marzo de 2006, hasta el día 31 de mayo de 2007, ambos inclusive, calculados a la rata del Doce por ciento (12%) anual.
d) La cantidad de: Once Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 11.500.000,00) de intereses vencidos desde el 25 de octubre de 2005 al 25 de marzo de 2006.
e) La cantidad de Un Millón Seiscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.610.000,00), por concepto de intereses de mora sobre los Bs. 11.500.000,00, calculados al Doce Por Ciento (12%) anual.
f) La actualización monetaria de estos intereses es de: Diez Millones Cero Setenta Mil Trescientos Noventa Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos Bs. 10.070.390,89).
g) Intereses vencidos desde el 25 de marzo de 2.006 hasta el 25 de mayo de 2007 alcanzan la suma de: Treinta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 34.500.000,00), calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual.
h) Intereses de mora sobre estos intereses es la suma de: (Bs. 2.145.000,00).
i) La actualización monetaria de estos intereses es de: Tres Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.834.271,05).
j) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al Doce Por Ciento (12%) anual, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento señalado, de dicha letra de cambio.
k) Los honorarios profesiones, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, calculados por el Tribunal (…).
l) Las costas y costos del presente procedimiento, hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
m) Gastos de Registro, Notaría, cobranzas y estadía, según anexos, por la suma de: Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 4.000.000,00).” (Sic).
En efecto, se observa a los folios 252 al 254 del fallo definitivo, objeto de la presente aclaratoria lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN y ANA JOSEFINA CHACÓN, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI a pagarle a la parte actora la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.000,00), por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (19/07/07), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Es así como de la revisión exhaustiva del fallo sometido a la presente aclaratoria, se evidencia que efectivamente este Tribunal no se pronunció respecto a la totalidad de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda, en virtud de lo cual pasa este órgano jurisdiccional a salvar la omisión advertida de la referida sentencia, de la forma que sigue:
En cuanto a la pretensión identificada con la letra “a” en el petitorio de la demanda, no hay punto que aclarar ya que la misma fue acordada en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo.
En cuanto a la pretensión identificada con la letra “b”, no hay punto que aclarar ya que la misma fue acordada en el particular TERCERO del dispositivo del fallo.
En cuanto al particular señalado con la letra “c”, se deja expresa constancia que debe incluirse en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo lo siguiente: “La cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.200.000,00) - Treinta y Dos Mil Doscientos sin Céntimos (Bs. 32.200,00), por concepto de intereses moratorios sobre el capital, calculados desde el 25 de marzo de 2006, hasta el día 31 de mayo de 2007, ambos inclusive, a la rata del doce por ciento (12%) anual.”
En cuanto al particular señalado con la letra “d”, se deja expresa constancia que debe incluirse en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo lo siguiente: “La cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.500.000,00) - Once Mil Quinientos sin Céntimos (Bs. 11.500,00), por concepto de intereses vencidos desde el 25 de octubre de 2005 al 25 de marzo de 2006.”
En cuanto al particular identificado con la letra “e”, se estima que dicho pedimento constituye anatocismo, conforme lo ha establecido y condenado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1419, de fecha 10/07/07, motivo por el cual se desecha la pretensión pecuniaria contenida en dicho pedimento. Así se decide.
En cuanto a la pretensión identificada con la letra “f”, considera este Tribunal que no hay punto que aclarar ya que la misma fue acordada en el particular TERCERO del dispositivo del fallo.
En cuanto a la pretensión identificada con la letra “g” en el petitorio de la demanda, considera este Tribunal que no hay punto que aclarar, ya que dicho pedimento se encuentra inmerso y fue acordado precedentemente, al momento de analizar el particular identificado con la letra “c”. Así se decide.
Respecto a la pretensión identificada con la letra “h” en el petitorio de la demanda, este Tribunal desecha tal pedimento por las mismas razones expresadas respecto al literal “e”, anteriormente analizado, y así se decide.
En cuanto a la pretensión identificada con la letra “i”, considera este Tribunal que no hay punto que aclarar, ya que la misma fue acordada en el particular TERCERO del dispositivo del fallo.
En cuanto a la pretensión identificada con la letra “j”, se deja expresa constancia que debe incluirse en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo lo siguiente: “Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al doce por ciento (12%) anual, calculados a partir de la fecha del vencimiento de la obligación.”
En cuanto a la pretensión identificada con la letra “k”, se deja expresa constancia que debe incluirse en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo lo siguiente: “La cantidad de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 34.500.000,00) - Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 34.500,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados por este Tribunal en un quince por ciento (15%) de las cantidades reclamadas”.
En cuanto a la pretensión identificada con la letra “l”, considera este Tribunal que no hay punto que aclarar, ya que la misma fue acordada en el particular CUARTO del dispositivo del fallo.
En cuanto a la pretensión identificada con la letra “m”, se deja expresa constancia que debe incluirse en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo lo siguiente: “La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00) - Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de gastos de Registro, Notaría y cobranzas”.
En consecuencia, a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2.012, este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que el particular SEGUNDO del DISPOSITIVO de la misma debe decir:
“SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, a pagarle a la parte actora lo siguiente:
1) La cantidad de Doscientos Treinta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.000.000,00) - Doscientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.000,00), por concepto de capital adeudado.
2) La cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.200.000,00) - Treinta y Dos Mil Doscientos sin Céntimos (Bs. 32.200,00), por concepto de intereses moratorios sobre el capital, calculados desde el 25 de marzo de 2006, hasta el día 31 de mayo de 2007, ambos inclusive, a la rata del doce por ciento (12%) anual.
3) La cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.500.000,00) - Once Mil Quinientos sin Céntimos (Bs. 11.500,00), por concepto de intereses vencidos, calculados desde el 25 de octubre de 2005 al 25 de marzo de 2006.
4) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al doce por ciento (12%) anual, calculados a partir de la fecha del vencimiento de la obligación.
5) La cantidad de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 34.500.000,00) - Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 34.500,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados por este Tribunal en un quince por ciento (15%) de las cantidades reclamadas.
6) La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00) - Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de gastos de Registro, Notaría y cobranzas.”
- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN y ANA JOSEFINA CHACÓN, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.012. En consecuencia, queda aclarada la referida sentencia y se deja constancia que en el particular SEGUNDO del DISPOSITIVO, la misma debe decir:
“SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, a pagarle a la parte actora lo siguiente:
1. La cantidad de Doscientos Treinta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.000.000,00) - Doscientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.000,00), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.200.000,00) - Treinta y Dos Mil Doscientos sin Céntimos (Bs. 32.200,00), por concepto de intereses moratorios sobre el capital, calculados desde el 25 de marzo de 2006, hasta el día 31 de mayo de 2007, ambos inclusive, a la rata del doce por ciento (12%) anual.
3. La cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.500.000,00) - Once Mil Quinientos sin Céntimos (Bs. 11.500,00), por concepto de intereses vencidos, calculados desde el 25 de octubre de 2005 al 25 de marzo de 2006.
4. Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al doce por ciento (12%) anual, calculados a partir de la fecha del vencimiento de la obligación.
5. La cantidad de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 34.500.000,00) - Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 34.500,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados por este Tribunal en un quince por ciento (15%) de las cantidades reclamadas.
6. La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00) - Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de gastos de Registro, Notaría y cobranzas.”
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio en fecha 04 de diciembre de 2.012.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-M-2007-000037
CAM/IBG/cam.-
|