REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-F-2006-000028
DEMANDANTE: El ciudadano SERAFÍN PAREDES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.982.707.
DEMANDADO: La ciudadana ENALBA MUÑOZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.337.607.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Nimel Urquia Eduarte, inscrito en el inpreabogado Nº 19.820. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 02 de junio de 2006, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 07 de julio de 2006, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la presente causa y acordó la notificación de la parte demandada a fin de que manifestara lo que creyera conducente en cuanto a la presente causa, librándose al efecto en esa misma fecha boleta de notificación a la ciudadana Enalba Muñoz Machuca.
En fecha 03 de octubre de 2006, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2006, a solicitud de la parte actora, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), a los fines de que informara a este juzgado el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana Enalba Muñoz Machuco, librándose en esa misma fecha oficio Nº 06-1921.
En fecha 13 de marzo de 2007, se agregó a los autos comunicación Nº 00409, de fecha 31 de enero de 2007, proveniente de la dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) remitiendo el movimiento migratorio de la hoy demandada.
En fecha 04 de mayo de 2007, a solicitud de la parte actora se acordó la citación a la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa conforme lo estable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 14 de mayo de 2007 se agregó a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-0207, de fecha 15 de febrero de 2007, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, mediante el cual se le informó a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2008, se dejó sin efecto cartel de citación librado en fecha 04/05/2007, y se libró nueva compulsa a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación acordada, la cual no pudo realizar por los motivos allí expuestos, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 13 de junio de 2008, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos antes descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, siguió el ciudadano SERAFÍN PAREDES MÉNDEZ, en contra de la ciudadana ENALBA MUÑOZ MACHUCA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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