REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000012 (31568)
DEMANDANTE: ZUINDA ARCAY LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.030.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO, ANDRÉS CHUMACEIRO, OSLYN SALAZAR y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.643, 65.548, 76.433, 83.980 y 86.504, respectivamente.-
DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1969, bajo el N° 49, Tomo 78-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA LÓPEZ DE MONTES y PÓLUX GABRIEL MONTES LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.171 y 105.772, respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (FIJACIÓN DE HECHOS)

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por los abogados JESÚS ESCUDERO, OSLYN SALAZAR y OLIMAR MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.548, 83.980 y 86.504, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZUINDA ARCAY LEDEZMA, identificada en el encabezado, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A., ya identificada.-
Por auto de fecha 4 de marzo de 2005, se admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, quien compareció en la persona de su apoderada judicial por diligencia de fecha 11 de julio de 2005, y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 26 de febrero de 2007 se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.-
Cumplida la notificación personal de la parte demandante y de la parte demandada por vía de carteles, en fecha 6 de febrero de 2008 tuvo lugar la audiencia preliminar del juicio, a la cual compareció la abogada OLIMAR EDICTA MÉNDEZ MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sin que compareciera la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, y luego de la declaración de la apoderada actora, quien insistió en los hechos alegados en el libelo, se dejó establecido que se procedería de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
Ante la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del juicio, se advierte que la fijación de los hechos y delimitación de la controversia prevista en la norma supra referida, se hará con base en los términos en que ha sido planteada la demanda, y a lo expuesto a su vez en el escrito de contestación de fecha 11 de julio de 2005, presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demando conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demando reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).
Seguidamente, este Tribunal pasa a establecer los siguientes límites de la controversia y fijación de hechos.-
-II-
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA

• Señala la parte actora que el 9 de octubre de 2004, la ciudadana LAURA ARAUJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.297, conducía por la carretera panamericana, un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Country, color verde, placa MAW04X, año 1998, propiedad de la ciudadana ZUINDA ARCAY LEDEZMA, identificada como parte actora en este juicio.-
• Que encontrándose el vehículo detenido por luz roja en el canal izquierdo del Kilómetro cinco (5) de dicha carretera, a la espera del cambio de luz verde del semáforo, un vehículo Camión Mack, mezcladora, color amarillo, placa N° 207-ADS, Modelo C670, año 1970, uso de carga S/C DM811SX3943, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A., conducido a exceso de velocidad por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.384, embistió al vehículo propiedad de la demandante, en su parte posterior, proyectándolo, por la fuerza del impacto, al canal contrario, en el cual colisionó a un tercer vehículo de color blanco marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1984, S/C IW69AEV315572, propiedad del ciudadano ALFREDO JOFFRE BARCIA BARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.750.174.-
• Que consta de las actuaciones de tránsito levantadas por el funcionario actuante que el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada señaló que iba por el canal rápido porque estaba desviando un hueco y sin querer impactó a la camioneta, e igualmente, el conductor del tercer vehículo involucrado en ese accidente declaró que esperaba que el semáforo cambiara a verde y la señora que conducía la camioneta Cherokee estaba parada, y el camión mezclador de cemento chocó a la camioneta Cherokee y esa camioneta lo chocó a él también cuando iba pasando.-
• Igualmente, que del croquis levantado con ocasión del accidente se desprende que el camión identificado como vehículo 1 chocó por su parte trasera al vehículo de la demandante, lo que provocó el otro choque con el vehículo identificado en el croquis con el número tres 3.-
• Que de lo expuesto se evidencia que el conductor del camión, de manera imprudente y sin respetar las señales de tránsito, específicamente la luz roja del semáforo, fue el culpable y causante directo del accidente al desplazarse a exceso de velocidad, sin tomar las previsiones que todo conductor está obligado a respetar, causando los daños que más adelante detalla, y así solicita que el Tribunal lo declare.-
• Que consta del mencionado expediente, específicamente del acta de avalúo levantada en fecha 15 de octubre de 2004, por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre con el código número 1202, que el vehículo propiedad de la demandante sufrió los diferentes daños que describe en el escrito libelar, de lo cual concluyó el perito avaluador que el valor de los daños ascendía a la cantidad de Bs. 10.000.000,00, (que por efecto de la reconversión monetaria hoy equivalen a Bs. 10.000,00).-
• Que dicho monto de dinero fue desestimado por avalúos posteriores, realizados en talleres mecánicos a los que fue presentado el vehículo para su reparación, ya que según la consideración de los mismos mecánicos el vehículo quedó en tan mal estado, que las reparaciones que se efectuaran no garantizarían el buen funcionamiento del mismo, sin contar, con la falta de repuestos existente en el mercado venezolano, lo que hacía prácticamente indefinida la reparación del antes identificado vehículo.-
• Que el vehículo de la demandante es su único medio de transporte para trasladarse a su lugar de trabajo, por lo que a partir del accidente, se vio prácticamente imposibilitada de proseguir con su ritmo normal de trabajo.-
• Destaca la demandante que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, conductor del camión Mack, transitaba a exceso del límite de velocidad permitido en carretera, y además, en una hora no permitida para el manejo de ese tipo de transporte.-
• Que a la fecha de interposición de esta demanda, el vehículo de la demandante se encontraba en manos de la empresa demandada.-
• Que por cuanto la parte demandada se ha negado al pago de una cantidad de dinero suficiente para honrar los daños materiales causados a la demandante, ocurre ante este Tribunal a fin de demandarla, solicitando el pago de:
o La cantidad de Bs. 38.000.000,00, (que por efecto de la reconversión monetaria actualmente equivalen a Bs. 38.000,00), por concepto de daños materiales producidos al vehículo propiedad de la demandante.-
o La cantidad de Bs. 300.000,00 (que por efecto de la reconversión monetaria actualmente equivalen a Bs. 300,00) por concepto de lucro cesante, así como el que se siga produciendo hasta el pago total y definitivo de los daños causados, para cuyo cálculo solicita una experticia complementaria del fallo.-
o Las costas del presente proceso.-
III
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

• En su escrito de contestación consignado el 11 de julio de 2005, la abogada de la empresa demandada alegó que su representada no era la propietaria del vehículo Camión Mack, mezcladora, color amarillo, placa N° 207-ADS, Modelo C.670 del año 1978, uso de carga S/C DM811SX3943, por cuanto en fecha 19 de noviembre de 1999 fue dado en venta a CONCRETERA METROPOLITANA, C.A., a cuyo efecto consigna ad effectum videndi el correspondiente documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 47, Tomo 61 de los Libros llevados por esa Notaría.-
V
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

Determinado los hechos en la forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los límites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, para que promuevan pruebas de que quieran hacer uso sobre el mérito de la causa.-
Asimismo, por cuanto se observa que hasta la presente fecha la parte demandada no ha establecido domicilio procesal, se ordena que su notificación se practique mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal, donde se le hará saber sobre el presente auto, y que una vez que la Secretaria de este Despacho deje constancia en autos de haber fijado dicho cartel, comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que acuda ante este Juzgado a darse por notificada, con la advertencia que vencido el lapso en cuestión, si no comparece en forma alguna, se le tendrá por notificada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se libró un (1) cartel de notificación y una (1) boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS









ASUNTO: AH1A-V-2005-000012 (31568)
LEGS/SCO/JesúsV.-