REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 17 DE Julio DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000019
PRESUNTOS AGRAVIADOS: NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ, GYANFRANCO JESUS CORREA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V.-10.186.228 y V.-24.465.086, respectivamente.
DEFENSOR DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, OSCAR JOSÉ DÁMASO GONNELLA, RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.052, 170.206 y respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: SANDRA VILLANUEVA TORRES, LUIS EDUARDO CABEZAS, venezolana la primera de las mencionadas, extranjero el segundo; titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.534.479 y V.-23.949.649, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.124.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) se admitió el presente Amparo Constitucional.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) se ordenó librar nuevas boletas de citación y se dejó sin efectos las libradas en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).
El 30 de abril de 2013 se recibió diligencia de la presunta agraviada mediante la cual señala testigos para declarar.
Por auto del 02 de mayo de 2013 se ordenó librar boletas de notificación a los presuntos agraviantes.
El 03 de mayo de 2013 se recibió escrito de contestación.
Por auto del 16 de mayo de 2013 se fijó oportunidad para la audiencia constitucional. Y el 15 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia constitucional y se acordó diferirla y se ordenó oficiar a la Defensa Pública.
El 21 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de este amparo.
El 04 de julio de 2013 se recibió diligencia de la ciudadana ROXANA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública.
En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013) tuvo lugar la audiencia constitucional.
En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013) se recibió informe del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

En su escrito de amparo constitucional, los presuntos agraviados manifestaron que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES y LUIS EDUARDO CABEZAS, colocaron unas rejas impidiendo el paso en su totalidad a la entrada del apartamento que ocupan los ciudadanos actores, quienes son ocupantes pacíficos del inmueble desde el mes de marzo de dos mil once (2011).
Que los referidos ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES y LUIS EDUARDO CABEZAS conformaron el núcleo de desarrollo endógeno Vanguardia Revolucionaria Socialista, quienes ocuparon la Segunda Etapa del Desarrollo Urbanístico Paulo VI en Petare.
Alegan que “(…) Los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES y LUIS EDUARDO CABEZAS realizan una especie de venta para que las familias ocupen los apartamentos que pertenecen a los mencionados edificios, cobran cuotas especiales para mantener los servicios públicos (Aguas Servidas, Condominio, Seguridad, Bomba de Agua, entre otros). Mis defendidos cumplían con el pago de cada una de las cuotas solicitadas por los voceros de esta comunidad. Pocos meses antes de que desalojaran de manera arbitraria a mis

defendidos, la ciudadana NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ se vio obligada por sus serios problemas de salud, irse al Estado Aragua, situación que molesto a la ciudadana SANDRA VILLANUEVA TORRES ya que no le parecía correcto que quedara solo en el inmueble GYANFRANCO JESUS CORREA MUJICA, hijo de NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ, y es cuando toma la decisión junto a su cónyuge LUIS EDUARDO CABEZAS de dejar en la calle a mis defendidos sin saber si sus enseres se encuentran dentro o fuera del inmueble”.
Que esta acción temeraria viola los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución; el artículo 5 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil, además de subsumirse en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En su escrito contestacional, la presunta agraviante rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derechos, las pretensiones del libelo de lo que denominó como “ACCIÓN TEMERARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL” por no ser ciertos los hechos y el derecho en que se apoyaron los presuntos agraviados.
Que luego de una investigación minuciosa se descubrió que los supuestos agraviados habrían recibido una vivienda a través del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, del cual poseen titulo de propiedad.
Que los ya referidos presuntos agraviados mintieron al alegar poseer la ocupación del inmueble ubicado en el complejo Urbanístico Segunda Etapa Paulo VI, Edificio Teresa, y que en el mismo efectivamente viven familiares de ellos, pero que los ya citados referidos agraviados estaban en una lista de espera, en vista de que se les exigió el comprobante de la Misión Vivienda y la Declaración Jurada de no poseer vivienda, entre otros requisitos que jamás trajeron.
Que no es cierto que los presuntos agraviantes les hayan colocado una reja en el inmueble a los presuntos agraviados.
Que en el referido complejo vive la ciudadana Olga Trinidad González De Mujica, suficientemente identificada en el expediente, y madre de los presuntos agraviados, quien fue ubicada en el precitado complejo, y nunca vivió en el referido inmueble, el cual sí fue ocupado por el ciudadano Gyanfranco De Jesús Correa Mujica.
Que la citada señora Olga Trinidad González De Mujica fue usada igualmente para invadir un inmueble perteneciente al Ministerio de Educación.
Que “Hacemos saber a esta Honorable Juzgadora que sustancia, que de una investigación minuciosa, realizada por nosotros, que a través de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, la benefició construyéndole unas Bienhechurías de Plata Banda en la pare de atrás del inmueble d su PROPIEDAD, constatándose así por el Consejo Comunal del SAMAN DE TARAZONERO II, que es el único inmueble, en la Urbanización que tiene PLATA BANDA, igualmente nos manifestaron los miembros del referido Conejo Comunal, que la supuesta agravada cobra por GESTIÓN SOCIAL Y MADRE DEL BARRIO, dichos miembros nos manifestaron que estaban dispuestos a corroborar lo dicho, en su debida oportunidad en momento que la Honorable Juzgadora lo decida”.
Que “Debemos apuntar en este escrito de ACCIÓN TEMERARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los supuestos agraviados, que de una investigación que hicimos por el sector donde los Ciudadanos: NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ y GYANFRANCO JESUS CORREA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.186.228 y V-21.465.086, tienen una PROPIEDAD, un bien inmueble en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, pudimos verificar que la Ciudadana: NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ, es miembros (Sic) del Consejo Comunal SAMAN TARAZONERO MANZANA “D”, donde esta funge por ante el referido Consejo Comunal, en la UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA COMUNITARIA, (VOCEROS PRINCIPALES), la cual consignamos en Copia Certificada, constante de cuatro folios útiles, para que sean agregados a los autos y surta sus efectos legales (…)”.
Que “Empero lo más grave de la situación Ciudadana Juez que sustancia, es que la data de hoy, tanto en el Edificio Teresa, el cual es una torre de treinta (30) Pisos, y ocho apartamentos por cada piso, más sus respectivas mezanina, como sótano, y el Edificio Mari Carmen, que por ahora es un Edificio en construcción de cinco (05) Pisos, ninguno de nosotros que habitamos en los mismos no somos PROPIETARIOS, sino que somos OCUPANTES en virtud de la situación Jurídica, de ambos Edificios, ya que a la fecha de hoy los referidos Edificios tienen un limbo jurídicos (Sic), debido a que el Único PROPIETARIO, es el Estado Venezolano, y el Órgano competente en la materia era FOGADE, el cual le cedió esa Obligación inherente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (Sic)”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en este Juzgado en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013) con la comparecencia de los ciudadanos NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ y GYANFRANCO JESÚS CORREA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. 10.186.228 y 21. 465.086, asistido por la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-001; del abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.434, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del la parte presuntamente agraviante SANDRA VILLANUEVA TORRES y LUIS EDUARDO CABEZAS ENRIQUEZ, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 21.534.479 y 23.949.649; y del ciudadano, CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 9.343.911, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En dicho acto la Defensora Pública de la parte presuntamente agraviada, expuso lo siguiente: “(…) la presente acción de amparo es interpuesta tomando en consideración lo dispuesto en el 29 ordinal 4º de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en ese sentido es importante mencionar que los escritos a la acción de amparo constitucional menciona que los agraviados señalan haber sido desalojados arbitrariamente en fecha 22-11-12, de un espacio físico correspondiente al Edifico Teresa del desarrollo Urbanístico Paulo Sexto II etapa, Petare , Municipio Sucre del cual la ciudadana NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ y GYANFRANCO JESÚS CORREA MUJICA adquirieron un cupo, los cuales administraban los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA Y LUIS CABEZAS, fundamentando la presente acción en cuanto a la actitud temeraria por parte de estos últimos que se dieron a la tarea de hacer un cercado con rejas para impedir el acceso de estos ocupantes legítimos, es importante mencionar que la ciudadana SANDRA VILLANUEVA, emitió constancia de residencia a la agraviada y a su hija de fecha 10 -05-12, y 09-02-12, asimismo, se puede comprobar a través de los recibos de pago que la ciudadana NERZA MUJICA cancelaba a la ciudadana Sandra VILLANUEVA por diversas labores que realizaba en el piso 11 designada por un acta que traemos a colación en el presente acto, es importante también, indicar que no se esta discutiendo en algún momento la propiedad sino una ocupación legitima que se venia ejerciendo por parte de los agraviados y debido a la acción tomada por los agraviantes se constituye un desalojo arbitrario, siendo que a los efectos de cualquier fundamentación que implique desalojo hay que hacer las solicitudes en base al artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control De Arrendamientos De Viviendas lo que a su vez conlleva un procedimiento administrativo en donde se determinaría la procedencia o no del desalojo. En este acto consigno constante de 23 folios útiles las mencionadas constancias de residencia, 06 recibos de pagos, estos en originales, copia de las actas que indican que la ciudadana NERZIA era delegada del piso 11 y certificados de buena conducta. Es todo”.
De igual forma la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expresó lo siguiente: “(…) en aras del tiempo que nos concedió y examinando lo expuesto por los querellantes, no entiendo cual es la violación constitucional, la ley Orgánica de amparos, es sumamente clara en cuanto a la invocación de un derecho constitucional, y escuchando los argumentos de la colega observamos que no hay ninguna violación constitucional o derecho constitucional, por los siguientes motivos, 1ero la accionante no tiene ningún derecho sobre el inmueble que cita en su escrito. 2º todo ese conjunto habitacional Paulo sexto eso es una invasión que un grupo de personas por el abandono que tenia el conjunto de 30 años con la finalidad de recuperarlo y hacerlo habitable.3º la sra NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ y GYANFRANCO JESÚS CORREA MUJICA, menciona la Dra. que invoca el decreto arrendamiento por que no existe ningún contrato de arrendamiento 4º ningún ocupante de ese sector es propietario en consecuencia, como no hay propietario no tiene ocupación legal, eso esta en tramite, señala la accionante que la desalojaron y le sacaron los bienes muebles pero no dice cuales, el 80 % de ese complejo habitacional esta sumamente deteriorado y han sido las personas entre ellas SANDRA VILLANUEVA Y LUIS CABEZAS, quienes se han dado a la tarea de reconstruir ese conjunto habitacional, esos apartamentos y ese conjunto residencial tiene una visión de carácter social, no es para hacer negocios y que a una familia de seis se les de apartamento a cada uno, y Sandra y cabezas, como representante de la comunidad exige que para darle en opción una vivienda requiere que esa familia consigne ante el consejo comunal o ante el comité de usuarios una constancia bajo juramento de no poseer vivienda, le estamos consignando al Tribunal numerados del 1 al 5 en 23 folios, donde consta que los accionantes tienen vivienda en el Estado Aragua, y negamos entonces que la Sra. Sandra y el Sr. Cabezas, hayan desalojado a los ciudadanos NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ y GYANFRANCO JESÚS CORREA MUJICA, por cuanto el apartamento estaba y esta inhabitable todavía, en consecuencia, colocar rejas en el piso 11, es mas que imposible, en consecuencia no hay desalojo arbitrario, por cuanto la sra nerza nunca vivió en el inmueble por las razones que le explica. Es todo”.
Asimismo, la parte querellante haciendo uso de su derecho de replica expuso: “Escuchados los argumentos del defensor de los agraviantes es importante que se explique la emisión de Constancia de Residencia por parte de la ciudadana Sandra Villanueva de fechas 09-02-12- y 22-05-12 y asimismo, haciendo una revisión del escrito que hace la contraparte, se observa además que indica que el edifico pertenecía a FOGADE, que dichas ocupaciones están reguladas por el Ministerio de Vivienda correspondiente, siendo también importante mencionar que hay un incumplimiento de los artículos 47 253 21 y 26 de la CRBV, ya que existe una evidente violación del hogar, se impide el acceso a la Justicia, tal como indica el decreto 8190 el cual en su art 2 señala las características en cuanto a poseedores, ocupantes y arrendatarios de los inmuebles, evidenciando un falta del art 26 de nuestra Carta Magna, en el escrito traído a colación por la contraparte se observa que las referencias que hace al ciudadano GYANFRANCO JESÚS CORREA MUJICA, asume una actitud discriminatoria, observando de igual manera que en las actas facilitadas por esta defensa en donde delegan a la ciudadana NERZA como encargada del piso 11 la misma esta suscrita por la ciudadana Sandra. Es todo”.
En este estado, el querellado haciendo uso de la contrarréplica expone: “Sigo sin entender sra. Juez por que los amparos constitucionales tienen que estar ceñidos a lo que establece los 350 artículos de nuestra Constitución, las demás leyes pueden dilucidarse a través de la vía civil o donde correspondan, la parte accionante citó los arts. 47, 26, 51 de la Constitución. Debería haber la accionante practicado una inspección ocular en el inmueble y demostrarle al Tribunal la presunta violación de hogar conforme al 131 ibidem. No le es dable solicitar un amparo constitucional, por violación de domicilio cuando la propia sra Nerza, abandona el inmueble deteriorado donde vivía, razón más que suficiente, para que tal desalojo de los bienes muebles no exista, y en ausencia de pruebas esta acción amparal no debe de prosperar y así se lo pedimos al Tribunal. Es todo”.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de informes, el ciudadano Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público expuso que teniendo como objeto este Amparo Constitucional sobre la protección de la libertad y seguridad personal de los presuntos agraviados, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias:
“1.- La existencia de una situación jurídica que lesea propia y en la cual se encuentra
2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan
3.- El autor de la trasgresión
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica”.
Que la legitimidad en amparo la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derecho y garantías constitucionales.
Que según lo apreciado, el accionante no ha visto amenazada su situación jurídica por lo que carecería de legitimidad activa para incoar la acción, en virtud de que según lo consignado en el acervo probatorio se evidencia que el presunto agraviado no tenía posesión de buena fe y menos aún podía pretender que existe una ocupación legítima en los términos previstos en el Código Civil.
Que como conclusión, el Ministerio Público es del criterio de que la presente acción constitucional debe ser declarada inadmisible.
V
DE LA COMPETENCIA
Sobre la competencia que este Juzgado tiene en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) estableció por vía jurisprudencial las competencias que por la naturaleza especialísima de la acción que aquí se debate, le corresponderían a los distintos tribunales de la nación:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.

De esta manera, delineado jurisprudencialmente las competencias por la naturaleza (ratione materiae) de lo aquí deliberado, este Juzgado confirma su competencia a los fines de pronunciarse sobre las alegadas supuestas violaciones a los derechos constitucionales amparables en sede judicial. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto:
El objeto de la presente causa es la especialísima acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente establecido en la norma número 27:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

En este sentido es pertinente destacar la obligación que poseen lo Órganos de Administración de Justicia a la hora de velar por la incolumidad del derecho material contemplado en nuestra Carta Magna.
Esto apunta a que no sólo los derechos doctrinalmente políticos (y huelga decir, aquellos de naturaleza organizativa de la Administración Pública) sino especialmente los denominados Derechos Fundamentales.
Dicho mandato de prosapia constitucional faculta a todos los tribunales de la República a pronunciarse sobre la comprobada infición a los derechos inherentes a la persona (bien sea humana, lo que la doctrina más especializada y por lógica jurídica se denomina propiamente derechos humanos y los de la persona jurídica, que bien se subsumen en la más amplia definición contemporáneamente aceptada de derechos fundamentales), que por ende conlleva a la vulneración de derechos que sin lo cuales, ya sea a través de una mácula que inficiona de inexistencia plena al precitado derecho, o a través de una cuasi conculcación en la que parcialmente se le lesionan los mismos.
Esta comprobación o constatación es la verificación de los alegatos esgrimidos por las partes a través del acervo probatorio. Esto es inmanente a la naturaleza del amparo constitucional, como lo ha definido la jurisprudencia en sentencia de número 657 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003)
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.

En estos mismos términos se pronunció en sentencia de la Sala Político Administrativa número 1.757 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000)
“(…) la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional”.

De manera que no es potestativo sino obligatorio el cumplimiento de la observancia diligente de las Derechos Fundamentales a través del control difuso de la constitucionalidad. Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal y como se estableció en sentencia n.º: 3067, del 14 de octubre de 2005, caso: Ernesto Coromoto Altahona, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, para garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las diferencias que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas” (Sentencia número 1.522 de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011).

Así las cosas, el Juez Constitucional verifica la concurrencia de una serie de requisitos que permitan la admisibilidad de la acción de amparo, pues visto es que siendo el mismo una acción especialísima, enfocada sobre la conculcación de los derechos fundamentales de los justiciables, la admisión de la misma en sede judicial requiere de una examen que el Juzgador Constitucional debe realizarle a los fines de constatar, en sentido general, que el presunto agraviado efectivamente fue victima de la vulneración a sus derechos materiales constitucionales, lo que en el caso de autos, se refiere a la cualidad con la cual accede a los Órganos de Justicia.
De esta forma la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado:
“Ahora bien, sobre la legitimación para la interposición del amparo esta Sala considera oportuno recordar el criterio que asentó en sentencia n.° 94, del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Hariton Schomos), cuando se estableció:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…”

Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo constitucional, esta Sala estableció en sentencia n.° 102, del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A. y otros) que fue ratificada en el fallo n.° 388 del 25 de marzo de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte) lo siguiente:
“la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”
Lo anterior evidencia, en primer lugar, que en materia de amparo la falta legitimación ad causam, tal como afirma la apelante, es una causa de inadmisibilidad de la pretensión y, por otro lado, la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente (…)” (Sentencia número 1.344 de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

En iguales términos la ya aludida Sala Constitucional profirió sobre el asunto lo siguiente:
“Dentro de este contexto, es importante resaltar que esta Sala en la sentencia No. 1919 del 14 de julio de 2003, al referirse a la falta de cualidad, estableció lo siguiente:

“…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…” (Sentencia número 98 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)

En el sub iudice tenemos que la presunta agraviante alega haber sido privada de la vivienda que ocupaba en forma legítima a tenor de un pago mensual que le cancelaba a los presuntos agraviantes, amén de imposibilitarse la posesión de sus pertenencias, las cuales quedaron en el inmueble, al que no han tenido acceso.
Empero, el presunto agraviado ha argumentado la inexistencia de esta relación locataria en virtud de la inexistencia de un contrato de arrendamiento, que los accionantes nunca han vivido en el complejo habitacional, de no haber colocado la reja que imposibilitaría el acceso a la vivienda y de la propiedad efectiva de un inmueble por parte de los accionantes en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
A todas estas consideraciones tenemos que los presuntos agraviados no pudieron refutar estos alegatos, los cuales al constatarse cualifican la presente acción de inadmisible.
Hemos de acotar que es obligación de las partes no solo demostrar aquello que alegan sino también refutar fehacientemente los alegatos que en su contra esgriman la contraparte, ello a los fines de patentizar el principio procesal del contradictorio que en esta instancia constitucional adquiere relevancia en consideración –se reitera- a la naturaleza proteccionista de derechos fundamentales que esta acción posee.
Sobre dicha actividad –se recalca, de contradicción de los alegatos en contra- se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia número 170de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991):
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

Hechas estas consideraciones, y luego de un minucioso análisis de las actas del expediente y los argumentos explanados por las partes, es menester de este Juzgado declarar la presente acción de amparo constitucional inadmisible. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INADMISIBLE el amparo constitucional incoado por NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ, GYANFRANCO JESUS CORREA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V.-10.186.228 y V.-24.465.086, respectivamente, contra SANDRA VILLANUEVA TORRES, LUIS EDUARDO CABEZAS, venezolana la primera de las mencionadas, extranjero el segundo; titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.534.479 y V.-23.949.649, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ARELYS DEPABLOS

En la misma fecha, siendo las 03:38p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ARELYS DEPABLOS

AP11-O-2013-000019