En el día de hoy martes dos de julio del año dos mil trece (02/07/2013), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial TELECUBA, situado en al Avenida Este Cero, Número 164-166, Catastro Número 03.01.30.06, entre las Esquinas de Ferrenquin y La Cruz, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas: en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante Abogado LUCIO MUÑOZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12.654, quien solicitó se habilitara todo el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ALEX 99, C.A.,, contra sociedad mercantil BIARRITUR VIAJES, C.A., sustanciado en el expediente N°AP31-V-2013-000531, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana LIGIA MARIA FIGUEIRA GOUVEIA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-82.034.826, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido, la notificada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Voy a llamar al representante de la empresa. Es todo.” En este estado, se comunico vía telefónica con el tribunal el abogado Alberto Melena, quien fue notificado de la misión del tribunal, a lo cual manifestó: “Me encuentro en una audiencia en INDEPABIS, voy enviar a un colega para que los asista. Es todo.” Vistas las manifestaciones, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Una vez vencido el lapso, comparecieron por ante este Tribunal Ejecutor el ciudadano RENATO MANUEL DOS SANTOS AMARAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.749.807, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°9.516.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.933, a quien el ciudadano Juez notifico de la misión el tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez Transcurrido el lapso concedido, siendo las 11:55 a.m., compareció por ante este Tribunal el Abogado ALBERTO JOSÉ MELENA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.834, quien asiste al ciudadano RENATO MANUEL DOS SANTOS AMARAL, ya identificado, a quien el ciudadano Juez notifico de la misión del tribunal y le cedió la palabra, a lo cual expuso: “La medida en bastante rígida y le solicito al tribunal que reconsidere por cuanto mi representada ha cumplido con el pago y ante la imposibilidad de poder consignar por ante el Tribunal 25 de Municipio encargado de las consignaciones el cual se encuentra cerrado lo cual es un hecho público y notorio que afecta no solamente a mi representada sino a mi persona y a todas la personas naturales y jurídicas para que puedan cumplir con su obligación. Para beneficio de mi representada y para demostrar que el ha cumplido como un buen padre de familia, constan y así los exhibo al tribunal recibos que demuestran el pago a partir del 15 de enero de 1998, hasta el 24 de enero de 2012, pagos estos consecutivos que se han hecho ininterrumpidamente, durante 14 años y que a partir del mes de febrero del mismo año no pudo mi representada cumplir con dichos pagos en razón de que el tribunal de consignaciones ha sido cerrado temporalmente, con lo cual se imposibilita el cumplimiento, que de haber estado abierto estaremos al día con lo cánones. En virtud e ello le solicito muy respetuosamente al tribunal ya que tiene la potestad suficiente para ello y por cuanto esta estableado en la misma comisión suspenda la ejecución de esta medida de secuestro Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte ejecutante quien expuso: En nombre de mi representada insisto que se practique la medida de secuestro ordenada por el tribunal de la causa y me fundamento en la confesión de la parte accionada de que ejecutado tiene incoado un Interdicto de Amparo por perturbación cual se encuentra por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de lo Civil, de esta Circunscripción Judicial y que fue admitido el 12 de junio de 2012, de manera que de los pagos que supuestamente ha realizado el accionado no fueron hechos a su arrendadora a quien represento, y no realizo dichos pagos teniendo conocimiento de que los pagos tenían que haberse efectuados a mi representada, no solamente fueron irregulares dichos pagos sino que demuestran una insolvencia de canon de arrendamiento ya que imposibilidad que manifiesta no es de de seis (6) meses, sino de años, de manera que le solicito a al tribunal ejecutor que cumpla con la comisión que el fue encomendada. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutada para que ejerza su derecho a replica quien expuso: Ejerciendo mi derecho de replica le señalo al tribunal que mi representada si le vino pagando a su legitimo acreedor que los es TELECUBA, C.A., y no es Inversiones Alex y le pago hasta el año 2011, cuando Inversiones Alex compra a TELECUBA, C.A., junto con sus inmuebles sin que haya sido notificado el cedido de la cesión del contrato de arrendamiento razón por la cual mi cliente no le debe nada a inversiones Alex y me reservo la oportunidad en el juicio principal de promover sentencia de Primera Instancia en donde se le ordeno a TELECUBA y a Inversiones Alex que notificaran a mi representada sobre mi derecho de preferencia que realiza hoy el actor con TELECUBA, razón suficiente para que este pagando los canon de arrendamiento una vez que se reanude el despacho en el tribunal de consignaciones. En vista que esta presente el abogado de la parte en este acto le solicito al tribunal que haga exhibir el documento de cesión del arrendamiento y si este fue debidamente notificado mi representada con el objeto de demostrar la legitimidad de actor en esta causa. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte ejecutante quien expuso: “El carácter de arrendadora de mi representada queda expresado cuado es objeto de una acción de Interdicto Perturbatorio de Amparo Constitucional incoada por el accionado donde reconoce inequívocamente que mi representada es su arrendadora y que los esta perturbando. Por otra parte los abogados de las parte deben ser veraces en sus afirmación por cuanto plantean un juicio de nulidad de venta cuando la referida sentencia del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de agosto de 2012, la cual se encuentra definitivamente firme y es cosa juzgada, desecha el alegato esgrimido, la cual consigno en este acto. Por todo ello le solicito al tribunal ejecutor que proceda sin más dilación por cuanto no hay argumento verdadero valido y suficiente para no cumplir con su comisión. Es todo.” Vistas las exposiciones de las parte este tribunal observa: Primero: El hecho notorio de que el Tribunal de consignaciones del Área Metropolitana de Caracas se encuentra cerrado y en restructuración, a criterio de este juzgador, no es obstáculo para que el deudor en cualquier tipo de obligación muestre su solvencia, y en este caso, el pago del canon de arrendamiento mensual pudo haberse mostrado por variadas vías, tales como: 1. Oferta real de pago y deposito; 2. Constancia autenticada del pago por notario publico; 3. Deposito en cuenta bancaria; o 4. Justificativo de testigos, entre otros medios validos para no incurrir en la insolvencia. Segundo: Con relación a la cualidad del arrendador, considera este Juzgado que no es materia de discusión y decisión en esta instancia y este momento. Tercero: Con respecto a los recibos de pago mostrados por la parte ejecutada, este juzgado observa que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos como condición para la abstención de la práctica de la presente medida judicial de secuestro del inmueble, además, dichos instrumento no fueron consignados al juzgado ejecutor, en tal sentido considera quien conoce, que tales alegatos son débiles para sustentar la posición de la parte ejecutada, por consiguiente y en aplicación del principio de la Tutela Judicial Efectiva, este juzgado ORDENA materializar la práctica de la medida hasta su culminación definitiva. Y así se decide. En este estado, compareció el ciudadano RENATO MANUEL DOS SANTOS AMARAL, quien expuso: “Deseo trasladar los bienes muebles y enseres personales que son de mi exclusiva propiedad bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Deposito, ubicado en la Avenida Principal de Los Cortijos, Centro Empresarial Tocome, con frente a Dorsay, Municipio Libertador, Caracas. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a los camiones de carga. En este estado, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de haberse resuelto la oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Secuestra el inmueble y siguiendo los lineamiento del mandato lo coloca libre de bienes y persona en posesión de la parte ejecutante, representada en este acto por su apoderado judicial quien aceptó conforme en nombre de su representada. Asimismo, ordena agregar a los autos lo consignado constante de veinte (20) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 01:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
LA NOTIFICADA,
(FDO),
LA PARTE EJECUTADA
Y SUS ABG. ASISTENTES,
(FDO),
EL SECRETARIO del TRIBUNAL.
(FDO).
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