En el día de hoy lunes veintidós de julio de dos mil trece (22/07/2013), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Tribunal Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguidos con los números CC-3-58, ubicado en el Nivel 3, del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas; en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante Abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°53.042, quien solicito se habilite el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este tribunal; a objeto de practicar las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, decretadas y ordenadas por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano MANUEL DA SILVA TABIN, contra las ciudadanas PURA JOSEFA QUESADA FERRIN y ANA MARIA MONTERO, sustanciado en el expediente N°06-2021, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por por persona alguna y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte ejecutada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos a los fines que comparezca cualquiera de la ejecutadas o su apoderado judicial. Transcurrido el lapso indicado, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber acuerdo ni oposición alguna a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante convoco al auxiliar de justicia ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº6.170.595, en su carácter de Técnico en Cerraduras, designado por este Juzgado, que ha sido amplia y suficientemente facultado para designar aquellos auxiliares de justicia que considere pertinentes para la practica de la medida, en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, y a quien el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley a lo cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” En este estado, el ciudadano Juez a solicitud de la parte ejecutante le ordeno abrir la puerta del inmueble. Una vez abierta la puerta del local el tribunal constató que se encontraba libre de bienes y personas. Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte ejecutante, quien manifestó: “Me reservo el derecho a señalar bienes a objeto de ser embargado ejecutivamente, y le solicito al tribunal la ejecución de la entrega material y se abstenga de embargar ejecutivamente bienes en este acto. Asimismo, le solicito que mantenga la comisión en el juzgado hasta que ubique bienes para ser embargados. Es todo.” En este estado, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara practicada la Entrega Material y coloca el inmueble objeto de la presente ejecución libre de bienes y personas en posesión de la parte ejecutante representada por su apoderado judicial quien acepto conforme en nombre de su representada. Igualmente, este juzgado se abstiene de practicar el embargo y en virtud del requerimiento del ejecutante, acuerda mantener el despacho en sus archivos hasta la solicitud de una nueva oportunidad por escrito. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 11:55 a.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
EL TÉCNICO EN CERRADURAS,
(FDO),
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
(FDO).