REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º y 154º

Exp. 12-0247 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1B-R-2001-000030 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: NORMA LOPEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.932.860.-
APODERADOS JUDICIALES: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1.988 y 51.436 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULI YASMINA LIZAUZABA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.254.074.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO, TEODORA AMALIA SILVA DE MARIÑEZ y RAMON SUAREZ FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.709, 61.007 y 26.225 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), el ciudadano TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA LOPEZ DE SOSA, parte actora del presente juicio, consignó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de la demanda por DESALOJO, contra la ciudadana ZULI YASMINA LIZAUZABA MENDEZ, todos identificados previamente al inicio de este fallo; dicha acción fue recibida en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), el apoderado actor mediante diligencia, consignó los recaudos fundamentales de la demanda (folio 4).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó la citación de la demandada al segundo (2do.) día de Despacho a los fines de dar contestación a la demanda (folio 10).
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil (2000), se dejó constancia por la Secretaría del Tribunal de la causa, la comparecencia de la parte demandada ciudadana ZULI YASMINA LIZAUZABA MENDEZ, quien confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARIA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO, TEODORA AMALIA SILVA DE MARIÑEZ y RAMON SUAREZ FIGUEROA, antes identificados, quedando tácitamente citada (folio 11).
En fecha primero (1º) de junio del año dos mil (2000), la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (folios 13 al 22).
En fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000), el apoderado actor consignó escrito de pruebas y solicitó declaración de Testigos (folio 24).
Por auto de fecha ocho (08) de junio del dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas de la parte actora y acordó la citación de los testigos promovidos en el mismo (folio 34).
Por auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil (2000), el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de declarar abierto el juicio a pruebas y acordó notificar a las partes (folio 35).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil (2000), compareció el apoderado actor, quien se dio por notificado del auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil (2000) y solicitó la citación por cartelera, para lo concerniente, a su contraparte (folio 37).
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), compareció la parte demandada por ante el Tribunal de la causa y presentó su escrito de promoción pruebas (folio 39).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil (2000), el apoderado actor consignó escrito ratificando las pruebas presentadas previamente (folio 41).
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil (2000), el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y fijó el tercer día de Despacho siguiente para la declaración de los Testigos promovidos (folio 53).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil (2002), se llevó a efecto la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora (folios 54 al 57).
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000), la parte actora presentó escrito de conclusiones (folio 58).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000), la representación legal de la parte demandada, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó escrito donde informa que el inmueble objeto de la pretensión fue desalojado por su representada dejándolo libre de personas y cosas y solicitó la citación de su contraparte (folios 65 y 66)
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia definitiva en el presente juicio y declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por NORMA LOPEZ DE SOSA, contra ZULI YASMINA LIZAUZABA MENDEZ (folios 69-74).
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), estando en su oportunidad legal, el apoderado actor apeló de la decisión dictada de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil uno (2001) (folio 78).
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, según oficio Nº 183 de esa misma fecha. (78 vto y 79)
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil uno (2001), el presente expediente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) y según el sorteo de ley, correspondió conocer del mismo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y se avocó al conocimiento del mismo, mediante auto en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil uno (2001) (folio 80).
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2001), el apoderado actor compareció y consignó escrito de conclusiones (folios 81 al 86).
En fecha tres (03) de abril del año dos mil uno (2001), la representación legal de la parte demandada consignó escrito de informes (folio 87).
Por auto y oficio Nº 22078-12 de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0247, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.

Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fue el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2001), fecha en que consignó escrito de conclusiones y desde esa oportunidad dicha parte ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ha instado a la continuidad de la causa ante esta Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO, EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVA, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil uno (2001) dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido por el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en el presente juicio, que por DESALOJO, ejerciera la ciudadana NORMA LOPEZ DE SOSA, contra ZULI YASMINA LIZAUZABA MENDEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO

Exp. 12-0247 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1B-R-2001-000030 (Tribunal de la Causa)
ANB/FJLB/naranjo.-