REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
EXP. 12-0175 (Tribunal Itinerante)
EXP. AH1C-R-2000-000002 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: INVERSIONES ETERNA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, cuya acta constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 69, Tomo 123-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ASUAJE CRESPO, ALEXIS PINTO D`ASCOLI, GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 12.322, 56.554 y 74.398 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA WET-KRIS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 88, Tomo 125-A., en la persona de su Presidente LUIS EDUARDO PEREZ RENDILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 55.235 y como fiadora de la misma, la Empresa INDUSTRIAS LAVA K-SA, Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 59, Tomo 49-A-Sgdo., en la persona de su Director NELSON EDUARDO PEREZ CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.824.553.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO RODON LOPEZ y JOSE LUIS RONDON MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.813 y 53.939, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CARLOS ASUAJE CRESPO, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ETERNA, C.A., parte actora, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WET-KRIS, C.A., por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente LUIS EDUARDO PEREZ RENDILES y a la empresa INDUSTRIAS LAVA K-SA, como fiadora de la misma, en la persona de su Director NELSON EDUARDO PEREZ CAPRILES, todos identificados plenamente al inicio del presente fallo.
En fecha once (11) de abril del año dos mil (2000), los ciudadanos FERNANDO RODON LOPEZ y JOSE LUIS RONDON MORALES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron por ante el Tribunal de la causa, escrito donde se dan por citados, y solicitan del Juzgado, que se abstenga de homologar convenio realizado por las partes involucradas en el presente juicio; en esa misma fecha, el apoderado actor mediante diligencia, solicitó al Tribunal de la causa, se sirva homologar el convenimiento de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), llevado a efecto por las partes, donde posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandada propusieron su oposición a dicha homologación.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada, estando en su oportunidad legal, consignó escrito de contestación a la demanda y consignó los anexos respectivos.
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil (2000), el Tribunal de la causa mediante auto, homologó la transacción celebrada entre las partes del presente juicio en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dos (2000)
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil (2000) donde se homologa la transacción efectuada por las diferentes partes.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil (2000), compareció el abogado GUILLERMO TRUJILLO apoderado judicial de la parte actora, e hizo formal solicitud de secuestro del bien inmueble objeto de la acción.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa mediante auto se pronuncia referente a la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual oye en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 0712 de fecha nueve (09) de mayo del dos mil (2000), siendo recibido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000).
Por auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), y oficio Nº 137-2012, el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole de acuerdo a nuestra nomenclatura interna, el Nº 12-0175
En fecha dieciocho (18) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría en fecha primero (01) de julio del dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2000), el cual impartió la homologación de la transacción efectuada el día cinco (05) de abril del año dos mil (2000), donde dieron por terminado el presente proceso, mediante la forma anormal como lo es el autocomposición procesal, en el juicio que por Resolución de Contrato, interpuso en contra de la parte apelante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ETERNA, C.A., identificada plenamente al inicio del presente fallo, por medio de su apoderado judicial, abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608.
En la decisión apelada, el a quo homologó la transacción realizada donde la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WET-KRIS, C.A., actuó representada por la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.094, quien según Acta Constitutiva de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial bajo el Nº 27 Tomo 270-A-Qto., de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde se puede evidenciar en la reforma de sus estatutos, en la cláusula décima sexta, que la Junta Directiva además de la plena representación y el poder de administración, podrá actuar conjunta o separadamente sin ninguna clase de limitación; además en la representación judicial de ella y específicamente conforme al literal “G” para convenir, desistir y transigir. De igual forma, en dicha asamblea, se designó como miembro del grupo de Directores a la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ, quien actuó como se describe con antelación, en representación de la empresa demandada en la transacción convenida por las partes del mencionado juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ahora bien, se puede evidenciar de autos, que los abogados FERNANDO RODON LOPEZ y JOSE LUIS RONDON MORALES, en su condición de representantes de la parte demandada, mediante diligencia de fecha once (11) de abril del año dos mil (2000), cuando hicieron acto de presencia por primera vez en el presente juicio, interpusieron escrito consignando poder, se dieron por citados y solicitaron al Tribunal de la causa que se abstuviera de homologar la referida transacción, alegando que la misma fue otorgada por un Director de la Junta Directiva de su mandante, en este caso la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ ya identificada con anterioridad; que la mencionada carece de Cualidad Jurídica para obligar a la mandante en cuestión y que solo la obliga el Presidente de dicha empresa y por lo tanto piden al Tribunal la nulidad de la prenombrada transacción.
Nos enseña el artículo 1.713 del código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, el artículo 1.714 ejusdem, establece:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En tal sentido, el artículo 1.717 ibidem, nos dice que:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”
Y la norma contenida en artículo 1.718 sustantiva, instituye que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De los autos se desprende que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus diferencias mediante la celebración de un mecanismo de autocomposición procesal; es decir, mediante la transacción de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), que corre inserta desde los folios 82 al 89 del expediente, donde dieron por terminado el presente proceso, siendo la misma debidamente homologada por el a quo, en fecha dieciocho (18) de abril del (2000), como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”,
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó respecto a la doble naturaleza de la Transacción que:
“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Criterio que fue ratificado posteriormente, en decisión expresada por la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal, de fecha 30 de junio de 2009, dictada en el expediente número 09-096, cuando al referirse a la cosa juzgada, dijo:
“…la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Así mismo, en relación a la falta de Cualidad Jurídica de la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ, que mencionan en el referido escrito, los prenombrados apoderados de la demandada y de la revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuidora Wet-Kris, C.A., de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, inscrita en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 27, Tomo 270-A Qto., en la cual consta la modificación de la Cláusula 16 de sus estatutos, que autoriza la actuación conjunta o separada, sin ninguna clase de limitación a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva; que la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ, actuó en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Wet-Kris, C.A., teniendo la cualidad y legitimidad para lo concerniente; entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, teniendo la cualidad y legitimidad para lo concerniente; deduciéndose que la cualidad de una persona, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñazas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”, es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona, para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Así las cosas, vista la solicitud de la representación de la parte demandada al Tribunal de la causa, en relación a la abstención de la homologación de la transacción de autos, debe observarse lo previsto en el aparte 2 del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que habla del desistimiento y del convenimiento y que textualmente dice: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, desestima esta alzada el argumento de la parte apelante en referencia en que la parte actuante no tiene cualidad jurídica, ya que de la revisión de los estatutos de la Acta de Asamblea de Accionistas de la Distribuidora Wet-Krist C.A., de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), queda sin lugar a dudas aclarado, que la actuación de la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ en la celebración de la Transacción de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), se encuentra dentro de las atribuciones que le confirió la voluntad de la Asamblea, por lo cual considera esta juzgadora confirmar la homologación de la transacción, dictada por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2000), y asi expresamente se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados , abogados FERNANDO RODON LOPEZ y JOSE LUIS RONDON MORALES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la homologación de la transacción suscrita por las partes, mediante la cual le pusieron fin al juicio.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
Asunto Antiguo: AH1C-R-2000-00002
Asunto Nuevo: 12-0175
ANB/FJLB/Naranjo.-
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