REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil “INSTALACIONES ELECTRICAS GIMAR, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril del mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número veinticinco (Nº 25), Tomo 29-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.481.
PARTE DEMANDADA: UMBERTO RANIERI PULCHERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.142.
APODERADO JUDICIAL: JAVIER AGUSTÍ POZUELOS y MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.313 y 49.044, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN (APELACIÓN).

Exp: 12-0259 (TRIBUNAL ITINERANTE)

Exp: AH11-M-2001-000007 (TRIBUNAL DE LA CAUSA)

SETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara la Sociedad Mercantil “INSTALACIONES ELECTRICAS GIMAR, C.A.,” contra el ciudadano UMBERTO RANIERI PULCHERI, en fecha tres (03) de abril de dos mil uno (2001), la cual según sorteo le correspondió al conocimiento al hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), y seguidamente se ordenó el emplazamiento de la parte accionada por el Procedimiento de Intimación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin que pague o acredite haber pagado las cantidades que les intiman.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó compulsa por la imposibilidad de no haber logrado la intimación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, la intimación de la parte demandada mediante cartel de intimación.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001), compareció el abogado en ejercicio JAVIER AGUSTÍN POZUELOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.313, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (6) de julio de dos mil uno (2001), bajo el Nº 53, Tomo 80, de los libros llegados por esa Notaría; igualmente en dicha oportunidad se dio por citado en el presente juicio, cuando lo correcto era darse por intimado.
En fecha dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte intimada, se opuso a la demanda intentada por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), el apoderado de la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), el apoderado de la parte intimante promovió la prueba de cotejo.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), El apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), escrito de pruebas y anexos.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó auto donde desechó el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte intimante por ser extemporánea; asimismo fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), el apoderado de la parte intimada consignó escrito de tacha del testigo promovido por la parte intimante.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ROBERTO BELLICH.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó se fijará nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido ciudadano OBERTO BELLICH; luego el tres (3) de mayo de ese mismo año el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la parte intimante y fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo antes mencionado.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa, dejó constancia del acuerdo entre las partes para suspender el acto de testigos por motivos de conversaciones para ver si llegaban a un acuerdo y si no el acto del referido testigo sería para el quince (15) de mayo de ese mismo año.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ROBERTO BELLICH.
En fecha cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte intimante en fecha tres (3) de junio de ese mismo año, y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la entrega de la boleta de citación a la parte intimante.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), compareció ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado de la parte intimante oportunidad en la que consignó citación personal librada por el Tribunal de la causa, al ciudadano UMBERTO RANIERI PULCHERI en fecha seis (6) de marzo de ese mismo año, a los fines de que se llevare a cabo la declaración jurada del ciudadano antes mencionado; en esa misma fecha el Juzgado comisionado, le dio entrada a la presente solicitud y ordenó el desglose de la citación.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002), el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó donde la Jueza DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, se avocó al conocimiento de la comisión encomendada y ordenó librar boleta de notificación a la parte intimada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), el Secretario, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), el apoderado de la parte actora consignó escrito donde solicitó que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la oposición referente a la forma irrita como se pretendió citar a su mandante.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), El Tribunal de la causa dictó auto donde declaró nula la complementación de la citación para posiciones Juradas por no estar dentro los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó realizar computo por Secretaria.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte intimante, apeló del auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de ese mismo año.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (2) de junio de dos mil tres (2003), compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte intimante el cual consignó copias fotostáticas para su certificación por Secretaria y posteriormente remitirlas al Juzgado Superior; cumpliéndose con lo requerido en fecha once (11) de junio de ese mismo año y remitiéndose dichas copias certificadas mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte intimada y solicitó al Tribunal dictare sentencia.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011) y remitió bajo oficio Nº 046, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones; en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) (Caso: Fran Valero González y otros…), expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“…a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Asimismo, hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
Establece esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, desde que se llevó a cabo la última actuación procesal de la parte actora, siendo que en fecha dos (2) de junio de dos mil tres (2003), el apoderado Judicial de la parte intimante abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.481, consignó copias fotostáticas para la certificación por Secretaria de ese Juzgado, para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Tránsito de de esta misma Circunscripción Judicial; desde esa actuación, no ha impulsado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013). Ahora bien en el presente caso se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora, desde el dos (2) de junio de dos mil tres (2003), hasta la presente fecha, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, sigue La sociedad mercantil “INSTALACIONES ELECTRICAS GIMAR, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril del mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número veinticinco (Nº 25), Tomo 29-A-Sgdo., contra UMBERTO RANIERI PULCHERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.244.142.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.)
El SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0259
Antiguo: Nº Exp. AH11-2001-2001-000007
ANB/FJLB/Yajaira.-