Revisadas las actas que anteceden, el Tribunal constata que el presente procedimiento por DESALOJO, fue iniciado el 30 de julio de 2010, por el ciudadano JESÚS MANUEL MADRID ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 996.444, representado por su apoderada judicial, abogada Lizbeth Lubo Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.651; contra la ciudadana MARINAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.659.596, sin representación acreditada en autos, en carácter de arrendataria de un inmueble destinado a vivienda, constituido por el anexo de una casa distinguida con el Nº 35, situado en la calle real de El Guarataro, esquina Cola de Pato, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Luego de admitir la demanda y tramitarla de conformidad a lo previsto en la entonces vigente Ley de Arrendamiento de Viviendas, la causa se encontraba en estado de citación de la demandada, cuando fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, con vigencia desde esa misma fecha. Bajo el fundamento de que el artículo 4º del indicado Decreto ordena la suspensión de los procesos judiciales o administrativos en curso a su entrada en vigencia, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ella, este Juzgado dictó auto el 13 de junio de 2011, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto la parte actora acreditara haber cumplido el procedimiento administrativo previo establecido en la señalada Ley, sin lo cual la causa no continuaría su curso en esta sede judicial.
El 3 de abril de 2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa, lo cual fue negado por este Juzgado por auto dictado el 16 de abril de 2012, bajo los siguientes términos:
“Al respecto se observa que el presente procedimiento se encontraba en fase de citación de la parte demandada, para la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que el 13 de junio de 2011, este órgano jurisdiccional dictó auto ordenando la suspensión del procedimiento, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto, en este caso la parte actora.
Dicha decisión fue dictada por este Juzgado en interpretación de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que dispone lo siguiente: …”Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Subrayados y negrillas del Tribunal).
El procedimiento previsto para este caso concreto, en el que ni siquiera había sido citada la parte demandada a la fecha en que entró en vigencia el Decreto, está previsto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, que es el mismo procedimiento previo que debe seguirse antes de la interposición de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de este Decreto y en el artículo 96 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente en nuestro país desde el 21 de octubre de 2011; así como para las causas que estuviesen en ejecución a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, si el demandado no fue debidamente asistido o representado en el procedimiento por abogado de su confianza, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Entonces, correspondía al demandante iniciar en sede administrativa el procedimiento indicado, en cumplimiento de la decisión interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional el 13 de junio de 2011, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem. Toda vez que no hay constancia en autos de la iniciación y/o resultas del mismo, este Juzgado considera que no hay razones legales por las cuales deba levantarse la suspensión ordenada. En consecuencia, se niega la solicitud interpuesta.
A mayor abundamiento sobre la legalidad del auto dictado el 13/6/2011, y sus efectos en la presente causa, este Juzgado observa que en el presente procedimiento se ha dado cumplimiento a lo ordenado a los jueces de la República, mediante sentencia N° 1317, dictada el 3/8/2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-1298, en los siguientes términos:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”
La actuación administrativa que este Juzgado ordenó cumplir al demandante, es uno de esos procedimientos previos a que se refiere la Sala Constitucional,, en interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, como la sentencia parcialmente transcrita, aun cuando no se trata propiamente de un procedimiento previo a la interposición de la demanda, sí se le considera como tal, esto es, previo, para la reanudación de la presente causa”.
Luego del 16/4/2012, fecha en que fue dictado el auto transcrito, la parte actora no acudió a realizar cualquier actuación en el expediente dirigida a demostrar su interés en la continuación de la causa y tampoco acudió a este Despacho a informar si cumplió con su carga de impulsar el procedimiento administrativo previo que ordena la indicada Ley especial o si lo estaba tramitando.
Con relación al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”); y que ese interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En cuanto al estado en que debe declararse la falta de interés procesal o la perención de la causa, también la misma Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio fue establecido en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Si bien este Juzgado no estableció lapso dentro del cual la parte actora debía tramitar el indicado procedimiento previo administrativo, ello no significa que podía mantenerse suspendida la causa indefinidamente, incluso por un lapso mayor al previsto para que se consumase la perención anual. El presente caso, desde el 13 de junio de 2011, fecha en que se declaró suspendida la causa hasta tanto la parte actora agotara el indicado procedimiento administrativo, han pasado más de dos (2) años de inactividad por causas imputables a la parte actora, que aparentemente sería la interesada en proseguir la causa porque fue la que interpuso la demanda, mientras que la parte demandada ni siquiera fue citada.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este Juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la PERENCIÓN por falta de impulso procesal por más de un (1) año, en el presente procedimiento que por DESALOJO, interpuso el ciudadano JESÚS MANUEL MADRID ESCALONA contra la ciudadana MARINAS ARIAS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del presente fallo a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-003122.
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