Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por el abogado Emilio Pérez Gallegos, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), mediante las cuales solicita que este Juzgado dicte sentencia. Para proveer al respecto, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales constatando lo siguiente:
El presente procedimiento iniciado por SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA, por el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., (actualmente BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CONDE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.355.362, fue admitido por auto dictado el 28 de noviembre de 1996, complementado 3 de diciembre de 1996, con la determinación de los montos intimados a pagar.
Aparentemente la causa entró en estado de dictar sentencia el último trimestre del año 2000, estando a cargo del Tribunal una Juez diferente a la actual. No obstante ello, no hubo actividad procesal en el expediente durante los años subsiguientes, hasta que el 26 de mayo de 2003, la abogada Mariela Russo C., en carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó que fuese dictada la sentencia.
El 31 de julio de 2003, ya estando a cargo del Tribunal la Juez Titular que decide en este acto, desde el 11 de julio de 2003, compareció la abogada Mariela Russo C. y solicitó que la nueva juez se abocara a la causa, lo cual fue proveído por auto dictado el 7 de agosto de 2003 y fue ordenada la notificación de la parte demandada, en el entendido de que vencidos los diez (10) días de despacho después de la constancia en autos de la notificación, se computaría el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba. En la misma fecha fue librada la boleta de notificación al demandado.
El 09 de octubre de 2003, el Alguacil dejó constancia en el expediente que se trasladó a practicar la notificación del demandado en la dirección del inmueble hipotecado y no consiguió a nadie, que le informaron que estaba desocupado desde hacía aproximadamente nueve (9) meses.
Los días 26 de abril y 7 de octubre de 2004 y el 13 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencias solicitando que fuese dictada la sentencia. Este Juzgado revisó la declaración del Alguacil y mediante auto dictado el 25 de enero de 2005, ordenó que la notificación fuese practicada en la dirección constituida como domicilio procesal de la parte demandada y declaró que no tenía efecto alguno la anterior actuación del Alguacil. Fue librada la boleta respectiva en la misma fecha. No hay constancia en autos de que dicha notificación fuese impulsada por la parte actora.
El 5 de mayo de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró suspendida la causa, hasta tanto constase en autos el certificado exigido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto el presente juicio trataba de la ejecución de un crédito hipotecario otorgado para la adquisición de vivienda.
El 7 de diciembre de 2009, compareció el abogado Emilio Pérez Gallegos, y presentó copia de poder judicial que le otorgó BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), a él y al abogado Trino Rodolfo Rodríguez, y solicitó que fuese oficiado el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para que certificara la deuda que el demandado tenía con el Banco y que fuese designado correo especial. Dicha solicitud la ratificó por diligencia presentada el 4 de mayo de 2010.
Este Tribunal dictó auto el 13 de julio de 2010, mediante el cual señaló que aun cuando estaba pendiente la notificación del demandado sobre el abocamiento de la juez titular, consideraba procedente la solicitud del apoderado judicial de la parte actora y ordenó librar oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con recaudos anexos, para que informara a este Juzgado si al crédito hipotecario cuya ejecución se pretendía, le era aplicable el supuesto contenido en el artículo 55 de la vigente Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y en caso de considerarlo pertinente, realizara el recálculo y reestructuración de la deuda y emitiera el Certificado pertinente. El oficio fue librado el 14 de diciembre de 2010 y entregado por el Alguacil el 25 de enero de 2011, previa la consignación de los recaudos ordenados acompañar en copia certificada.
El 28 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia en el expediente de que se trasladó a realizar la notificación del demandado, pero no encontró la casa quinta indicada por el demandado como su domicilio procesal. En razón a ello, y por petición del apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado ordenó la notificación por cartel publicado en la prensa, que fue publicado en el diario El Universal, edición del 4 de octubre de 2012 y consignado por el apoderado judicial de la parte actora el 4 de octubre de 2012.
De las actuaciones relacionadas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado del abocamiento de una nueva Juez a la causa y que en principio, ya habrían transcurrido los lapsos otorgados legalmente para que se pusiera nuevamente a Derecho y/o fuese reanudada la causa.
No obstante ello, considera este órgano jurisdiccional que no le es dable dictar la sentencia definitiva, hasta tanto no conste en autos la respuesta y/o certificación requerida mediante oficio librado al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), pues la suspensión ordenada mediante auto dictado el 05 de mayo de 2005, obedeció a un mandato legal contenido en los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (G.O. Nº 38.098, del 3/01/2007), actualmente Disposiciones Finales Primera y Segunda, por así disponerlo la Ley de Reforma Parcial de la indicada Ley (G.O. Nº 38.756, del 28/08/2007).
Si bien dicha información depende de un tercero ajeno a la causa, la parte actora también tiene la obligación de impulsar dicha respuesta ante el indicado ente y hacer que ingrese al procedimiento para que nazca a este órgano jurisdiccional la obligación de dictar la sentencia correspondiente. A mayor abundamiento, este Juzgado observa que en el auto dictado el 13 de julio de 2010, por petición del apoderado judicial de la parte actora, también expuso lo siguiente:
“En relación a la solicitud del apoderado actor, para que sea designado correo especial para la entrega del oficio, este Juzgado lo niega, por cuanto es al Alguacil del Tribunal a quien corresponde su entrega; por lo cual se insta al apoderado judicial de la parte actora que impulse su entrega ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a donde será remitido. Ello no obsta para que el referido apoderado judicial impulse a su vez la respuesta que deberá remitir a este Despacho el ente público al cual se ordenó oficiar; motivo por el cual se les informará que pueden entregar el informe respectivo a dicho apoderado judicial para que éste a su vez lo consigne en el expediente. Líbrese el oficio ordenado, una vez que el apoderado judicial de la parte actora consigne copia simple de los recaudos señalados y cualquier otro que considere pertinente, para su remisión al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).” (Subrayado de este Juzgado el día de hoy, 15-07-2013).
Y en el oficio librado el 14 de diciembre de 2010, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), este Juzgado expuso además lo siguiente: “Se les autoriza hacer entrega del informe respectivo, al apoderado judicial de la parte actora Dr. EMILIO PEREZ, para que éste a su vez lo consigne en el expediente.”
En consecuencia, este Juzgado insta a los apoderados judiciales de la parte actora, para que se abstengan de solicitar que sea dictada la sentencia correspondiente sin que conste en autos el cumplimiento de los presupuestos legales para su continuación, -instando a este Juzgado a incurrir en error en violación de disposiciones legales de orden público, cuando es un imperativo del interés de la parte actora hacer que la información y/o certificación requerida ingrese al expediente-, o en todo caso solicitar a este Juzgado que ratifique el oficio antes referido, demostrando así su real interés en que la controversia sea decidida.
La Juez Titular,
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Titular,
VIOLETA RICO CHAYEB.
Expediente Nº AN31-M-1996-000001.
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