Visto el escrito cursante a los folios que van del 115 al 120, presentado por el abogado JAVIER RUAN SOLTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.411, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UPS SCS, C.A., y por el abogado ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, EXPRESOS TC, C.A., mediante el cual señalan que han convenido en celebrar transacción judicial, regida bajo las siguiente cláusulas:
- PRIMERA: EL DEMANDADO, se da por intimado en el presente juicio y renuncia al lapso de comparecencia. Por su parte el demandante sostiene que la demandada le adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.105,85), por concepto de once (11) facturas mercantiles, intereses moratorios y costas procesales, las cuales fueron descritas en el decreto intimatorio.
- Que la cantidad antes referida, también comprende los intereses moratorios de las 11 facturas mercantiles, calculados a la tasa del 12% anual, comprendidos desde el año 2006 hasta el año 2009 y las costas procesales calculadas por el Tribunal en un 25%. El demandado niega totalmente los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda, y se opone a la intimación, en base a alegatos que no declaró en razón de la celebración de la transacción.
- SEGUNDA: El demandante y el demandado sostienen que sus alegatos de hecho y de derecho con ciertos, pero a los fines de da por terminada la controversia y dar por terminada total y definitivamente cualquier diferencia o disputa con respecto al reclamo señalado en la cláusula primera, acordaron:
_ Que el demandado pagará al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.105,85), como pago definitivo del monto reclamado, los intereses moratorios y las costas procesales. Que el demandado no tiene más que reclamar por los anteriores conceptos ni por otros que no hayan sido especificados.
- Solicitan se levante la medida de embargo decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.105,85). Que una vez levantada la referida medida es que el demandante podrá exigir el pago por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.105,85).
- Que una vez se levante la referida medida, solicitan al Tribunal que se nombre correo especial al abogado ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, para los trámites del levantamiento de la medida.
- Que el demandante no tendrá derecho de cobrar el cheque de gerencia librado, hasta que la medida de embargo no sea levantada.
- Que una vez que sea levantada la referida medida, el abogado ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, deberá llevar al escritorio jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz, la constancia de recepción del banco, de la entrega del oficio donde se ordena el levantamiento de la medida decretada y algún documento que demuestre que la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.105,85) ha sido desbloqueada. Que será entonces cuando cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada deberán hacer entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.105,85); cuyos datos son: cheque N° 78152326, de fecha 26 de julio de 2013, del banco Mercantil, a favor del abogado ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
- Que la demandante no le podrá reclamar a la demandada si se retrasa el pago acordado por causas imputables a los Tribunales o el banco.
- TERCERA: Que el demandante manifiesta su acuerdo con la presente transacción y declara:
1- Que libera al demandado de toda obligación frente al demandante, por los conceptos señalados, y por cualquier otra relación jurídica o comercial que exista entre el demandante y el demandado, para la fecha en que fue suscrita la transacción; que acepta el pago descrito por concepto de costas y costos procesales, y que queda extinguido cualquier derecho o diferencia que sus apoderados judiciales puedan tener contra el demandado.
2- Que renuncia o da por terminada toda diferencia, reclamación, acción o derecho que el demandante tenga o pueda tener contra el demandado.
3- Que el demandado nada queda a deber al demandante por concepto alguno.
- QUINTA (sic) CUARTA: Que el demandado manifiesta su pleno acuerdo con la transacción y declara que constituye un finiquito total entre el demandante y el demandado.
SEXTA (sic) QUINTA: Que para todos los efectos legales, el demandante y el demandado reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que obstente la transacción celebrada y solicitan su homologación y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este Juzgado procede a verificar si se dan los presupuestos procesales previstos legalmente para su homologación.
El Tribunal observa que fue presentado junto al referido escrito de transacción, copia de poder otorgado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, estados Unidos de América, en fecha 1-11-2009, debidamente apostillado, por el ciudadano KARL RAYMOND RIKER, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L., a varios abogados, entre ellos JAVIER RUAN SOLTERO, facultándolo expresamente para celebrar transacciones; y en cuanto a la parte actora actuó representada por el abogado ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, quien está debidamente facultado para celebrar transacciones en el procedimiento, conforme consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 35, Tomo 21.
Considera este Juzgado que ambas partes tienen capacidad para celebrar transacciones y se observa que en la materia sobre la cual versa el presente procedimiento no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes el 10 de julio de 2013, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud del levantamiento de la medida de embargo decretada, este Tribunal se pronunciara en el Cuaderno de Medidas.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha siendo las (12:20) p.m., fue registrada y publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-M-2009-000891.