Visto el escrito cursante a los folios 230 y 231, presentado por la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del ciudadano MASMU KHADOUR ISSMAHIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.928.579; este Tribunal observa:.
En el referido escrito la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO manifiesta que acude ante este Juzgado a: “..oponerme como tercero propietario del embargo ejecutivo..” practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2012, sobre el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad del inmueble que manifiesta es propiedad exclusiva de su representado, fundamentando su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en las siguientes razones:
Que se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 28-9-2010, anotado bajo el N° 2010.581, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 233.13.14.1.218, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que el ciudadano MASMU KHADOUR ISSMAHIL es el propietario único y exclusivo de los derechos de propiedad sobre 50% de unas bienhechurías constituidas por una casa de construcción de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, sobre un terreno municipal que mide once (11 mts2) metros cuadrados de frente por treinta y ocho (38 mts2) metros cuadrados de fondo ubicadas en la calle Miranda, N° 41, en la población de San José, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 7°, el 21 de diciembre de 2001.
Que el ejecutante al momento de señalarle al Tribunal Ejecutor de Medidas el inmueble a embargar, consignó documento protocolizado ante el Registro de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el N° 38, Tomo 5, Protocolo primero, del primer trimestre del año 1998.
Que del referido documento se desprende que los ciudadanos MASMU KHADOUR ISSMAHIL y MANUEL KHADOUR ISSMAHIL, compraron cada uno el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble embargado, pero que el inmueble fue objeto de dos actos traslativos de propiedad con posterioridad a esa fecha.
Que en fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano MASMU KHADOUR ISSMAHIL le vendió al ciudadano MANUEL KHADOUR el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecían sobre el inmueble referido, y que ello se evidencia del documento de compraventa registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, registrado bajo el N° 21, protocolo primero, Tomo 7, cuarto trimestre del año 2001.
Que el 30 de abril de 2010, el ciudadano MANUEL KHADOUR ISSMAHIL le dio en pago al ciudadano MASMU KADOUR ISSMAHIL el 100% de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble antes referido, y que ello se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 17 e inscrito ante el Registro público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 233.13.14.219 y correspondiente al libro de folios real del año 2010.
Que por lo antes expuesto, desde el 28 de septiembre de 2010, el ciudadano MASMU KHADOUR ISSMAHIL, es el propietario único y exclusivo de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble embargado ejecutivamente. Y que en consecuencia, el propietario legítimo de la cosa embargada es un tercero legitimado para formular la oposición.
Que para mayor abundamiento probatorio, consigna certificación de gravámenes expedida en fecha 5 de junio de 2013 por el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, y que de el se desprende que el inmueble sobre el cual pesa la medida de embargo ejecutivo practicada el 30 de octubre de 2012 le pertenece al ciudadano MASMU KHADOUR ISSMAHIL.
Por último manifiesta que por haber sido consignado el documento fundamental a la oposición solicita sE declare con lugar la oposición y se revoque el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio.
A los fines de resolver la oposición a la continuidad de la ejecución, la cual fue fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es menester verificar si se reúnen los presupuestos procesales para su viabilidad.
El presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia, dictada por este Juzgado el 30-10-2010, mediante la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuso el ciudadano SIMÓN ANTONIO SUÁREZ contra el ciudadano MANUEL ISSMAHIL KHADOUR, quien fue condenado a entregar el inmueble y pagar lo indicado en el dispositivo. Dicha decisión fue apelada y confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011.
Seguido el procedimiento respectivo, este Juzgado determinó el monto a pagar por el demandado y el 8 de junio de 2012, ordenó al demandado que cumpliera voluntariamente con lo sentenciado.
El demandado no cumplió voluntariamente con la sentencia y a petición de la parte actora, el (4) de julio de 2012, este Juzgado decretó su ejecución forzosa y a tales efectos decretó medidas de entrega material sobre el bien arrendado y embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado.
Consta a los autos que el mandamiento de ejecución fue ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual fue asentado en acta levantada el 30 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la práctica del embargo ejecutivo, recayó sobre el bien señalado por la parte actora, representada por el ciudadano GABRIEL MENDOZA.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… ”
La apoderada judicial del ciudadano MASMU KHADOUR ISSMAHIL, consignó junto a su escrito los siguientes documentos:
Copia certificada expedida en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, donde se evidencia que el ciudadano MANUEL KHADOUR ISMAHIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.408.890, en fecha 30 de abril de 2010, da en pago al ciudadano MASMU KHADOUR ISMAHIL el 100% de los derechos que posee sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de construcción de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, sobre un terreno municipal que mide once (11 mts2) metros cuadrados de frente por treinta y ocho (38 mts2) metros cuadrados de fondo ubicadas en la calle Miranda, N° 41, en la población de San José, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 7°, el 21 de diciembre de 2001.
Certificación de gravámenes expedida en fecha 5 de junio de 2013 por el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, donde se desprende que el propietario del inmueble antes indicado, es el ciudadano MASMU KHADOUR ISSMAHIL y que el referido inmueble se encuentra embargado ejecutivamente desde el 30-10-2013.
El apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió la práctica de la medida de embargo decretada, mediante la cual señaló el bien inmueble a ser embargado por el Tribunal, y consignó copia certificada del documento de compra venta expedido el 25 de septiembre de 2012, celebrado entre los ciudadanos MASMU KADOUR ISSMAHIL en carácter de vendedor y MANUEL KHADOUR ISSMAHIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.408.890, sobre el inmueble identificado.
En razón de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, el 30 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada.
Posteriormente el referido apoderado judicial de la parte actora, presentó ante este Juzgado, diligencia en fecha 3 de abril de 2013, en la que consignó certificación de gravámenes expedido el 26 de febrero de 2013 por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, donde se deja constancia que sobre el inmueble mencionado pesa una medida de embargo ejecutivo practicada el 30-10-2012 y que el inmueble pertenece al ciudadano MANUEL KHADOUR ISSMAHIL.
No obstante que la medida decretada, fue ejecutada debidamente por el Juzgado comisionado, por cuanto se basó en el instrumento legal consignado por la parte actora para probar que la propiedad del inmueble a embargar le correspondía al demandado, considera este Tribunal que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 546 eiusdem, por cuanto los documentos consignados por la apoderada judicial del ciudadano MASMUL KHADOUR ISSMAHIL, son suficientes para establecer que el propietario del inmueble embargado ejecutivamente es el ciudadano MASMUL KHADOUR ISMAHIL. Así mismo, se observa que la abogada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, se encuentra expresamente facultada para oponerse en nombre de su representado, a la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, ello se evidencia del poder consignado a los autos, otorgado por el ciudadano MASMU KHADOUR ISSMAHIL, autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2013, anotado bajo el N° 64, folio 65.
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la oposición del tercero interviniente, ciudadano MASMUL KHADOUR ISSMAHIL.
En consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el del 50% de unas bienhechurías constituidas por una casa de construcción de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, sobre un terreno municipal que mide once (11 mts2) metros cuadrados de frente por treinta y ocho (38 mts2) metros cuadrados de fondo ubicadas en la calle Miranda, N° 41, en la población de San José, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 7°, el 21 de diciembre de 2001, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
A los fines legales consiguientes, se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda con sede en Río Chico, participándole sobre la referida suspensión. Y al ciudadano FEDERICO OBALLOS, en su carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial de la firma La General de Depósitos Judiciales, S.A., participándole que cesaron sus funciones como depositario del inmueble embargado.
Así mismo, se suspende el acto de designación de los expertos encargados del avaluó del inmueble referido, fijado para el quinto día de despacho siguiente al 26-6-2013.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse librado el oficio ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
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