Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CAMPOS CARRILLO y DILAY ISABEL GONZÁLEZ PALOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 8.270.853 y V- 9.493.542, respectivamente, asistidos por el abogado HUMBERTO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.130.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de Caricuao, Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, el 8 de junio de 2007, según consta de la copia certificada de la partida de matrimonio Nº 23 que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Caricuao, Municipio libertador del Distrito Capital; que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de ningún tipo. Agregaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de octubre de 2007 y hasta la presente fecha ha sido imposible la reconciliación. Que por las razones expuestas, acuden ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 8 de junio de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta Nº 23, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.
La solicitud fue admitida el (17) de mayo de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que nada tenía que objetar a la solicitud, que le impartía su opinión favorable y se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde el 17 de octubre de 2007, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin que hubiese reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CAMPOS CARRILLO y DILAY ISABEL GONZÁLEZ PALOMO, el 8 de junio de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 23, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
__________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
|