Vista la diligencia presentada el 29 de julio de 2013, por los ciudadanos DIOSYMAR ARELLANO NINLIM y LEONETH FRANCISCO JIMENEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-15.796.234 y V.-11.994.883, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.887, mediante la cual expusieron que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la declaratoria de separación de cuerpos convenida por ellos y decretada por este Tribunal, el 12 de julio de 2012, sin que haya ocurrido reconciliación alguna, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, piden que sea declarada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Para decidir al respecto, se observa que por auto de fecha 12 de febrero de 2012, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En razón a ello y dada la manifestación efectuada por los comparecientes, en el sentido de que no hubo reconciliación alguna entre ellos durante el tiempo transcurrido, considera este Juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, pues concurren los supuestos de hecho contenidos en el artículo 185 del Código Civil; y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos DIOSYMAR ARELLANO NINLIM y LEONETH FRANCISCO JIMENEZ GUTIÉRREZ, antes identificados; y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de octubre de 2009, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 169, del libro de matrimonio llevado por ese Despacho en el año 2009.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de julio de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZRZ/Daniel.-EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-006009.