Vista la diligencia que antecede, presentada el 25 de junio de 2013, por la abogada MARIANA S. ROUFFET C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.182, mediante la cual señala que consigna copia simple de Acta de Defunción, debidamente apostillada, de la ciudadana GEZINA BATENBURG DE IBARGUEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 946.697, parte demandada en el presente juicio, y quien falleció el 24 de diciembre de 2011, en Bilbao, Provincia de Vizcaya, España; a los fines de que ordene la suspensión del presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señaló que hace del conocimiento del Tribunal que el poder que acredite su representación se está tramitando en España, por el ciudadano FRANS JAVIER DE IBARGUEN BATENBURG, hijo de la demandada.
Este Juzgado evidencia que efectivamente la abogada MARIANA S. ROUFFET C. no tiene acreditada representación judicial alguna en el expediente y tampoco invocó la representación sin poder prevista en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y toda vez que lo alegado se trata de la muerte de uno de los litigantes, este Juzgado considera que ello concierne al orden público procesal y en base a ello está facultado legalmente para verificar su procede la suspensión de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 144 eiusdem. En razón a ello, se procede a analizar el recaudo consignado para establecer si fue debidamente acreditado el hecho del fallecimiento indicado.
A tales efectos, este Juzgado observa que se trata de la copia simple de certificación expedida el 16 de marzo de 2012, del Acta de Defunción levantada en el Registro Civil de Bilbao, España, de la cual se deja constancia que en Bilbao, Vizcaya, España, falleció el 24/12/2011, BATENBURG BAKKER DE IBARGUEN GEZINA, de sexo femenino, nacida el 22/10/1925, en Yakarta, Indonesia. Presenta anexo apostilla estampada en Bilbao, España, el 21 de marzo de 2012, por la cual se certifica la autenticidad de la firma del funcionario que expidió la certificación, en calidad de Gestor del Registro Civil de Bilbao.
Por cuanto al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) días de despacho desde que fue consignada la copia del indicado documento, sin que el apoderado judicial de la parte actora lo hubiese impugnado, este Juzgado la tiene como fidedigna y por cuanto está debidamente apostillado por ser un documento expedido por una autoridad extranjera, este Juzgado lo aprecia en todo su valor de plena prueba. Del mismo se evidencia que la ciudadana GEZINA BATENBURG BARKKER DE IBARGUEN falleció el 24 de diciembre de 2011.
En vista de la constatación de ese hecho, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a analizar las actas procesales para determinar qué es lo procedente en el presente procedimiento.
La demanda fue interpuesta contra la indicada ciudadana el 14 de marzo de 2012 y el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación fuese practicada en la persona de sus apoderados judiciales, de acuerdo a un poder que les fue conferido el día 8 de junio de 1995. Este Juzgado ordenó que la citación fuese practicada en cualquiera de los apoderados judiciales que actualmente representasen a la demandada y el Alguacil se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para citar a los abogados identificados en el poder referido, pero no pudo citar a ninguno de ellos, por lo que a petición de la parte actora, este Juzgado ordenó la citación por carteles.
El 22 de marzo de 2013, se ordenó a la Secretaria a trasladarse al domicilio de la demandada ciudadana GEZINA BETENBURG de IBARGUEN, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, base a que ya la parte actora había consignado las publicaciones en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada. No hay constancia en autos del cumplimiento de la formalidad de fijación del cartel por parte de la Secretaría del Tribunal.
No obstante ello, el 11 de abril de 2013 compareció el abogado Humberto Meléndez, apoderado judicial de la parte actora y solicitó que fuese designado defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado el 16 de abril de 2013, designando al abogado MARCOS COLAN, quien fue notificado de dicha designación y acudió el 10 de junio de 2013 a aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. En razón a ello, este Juzgado dictó auto el 13 de junio de 2013 ordenando su citación y que fuese librada la compulsa y entregada a la Oficina de Alguacilazgo, una vez que la parte interesada consignara las copias simples respectivas para su elaboración.
De la anterior narrativa se evidencia que la demanda fue interpuesta contra una persona que ya estaba fallecida. En razón a ello y de conformidad a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, había cesado la representación otorgada por la demandada a los abogados señalados en el libelo y en quienes se intentó practicar su citación, por efecto del fallecimiento. Es decir, que las actuaciones realizadas previamente en este procedimiento para citar a la parte demandada no tienen efecto jurídico alguno, pues al haber sido demandada una persona que ya estaba fallecida, no podía practicarse válidamente la citación en cualquier abogado que fuese su mandatario mientras estuvo viva. En vista de ello, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, luego del auto de admisión de la demanda. Así se decide.
Corresponde a este Juzgado determinar si debe mantenerse incólume el auto de admisión de la demanda o por el contrario debe reponerse la causa al estado de citación de los sucesores de la demandada, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que ordena la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos.
A tales efectos, se observa que la demanda fue interpuesta contra una persona que ya estaba fallecida, cuando ha debido demandarse a sus sucesores, por lo cual este Juzgado considera que la demanda es contraria al orden público y no le corresponde a este Juzgado ordenar de oficio la citación de los sucesores, pues lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil procede cuando el fallecimiento se produce durante el transcurso del procedimiento.
En consecuencia, este Juzgado declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda interpuesta por LA FACTORÍA ROMANA, C.A. contra la ciudadana GEZINA BATENBURG DE IBARGUEN, dictado el 11 de abril de 2012 y declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, por ser contraria al orden público, pues fue demandada una persona que estaba fallecida a la fecha de interposición de la demanda, lo que significa que el procedimiento no fue instaurado contra los legítimos contendores que serían los sucesores de la indicada de cujus, lo cual no puede ser suplido de oficio por este Juzgado, pues solo corresponde a la parte actora interponer la demanda contra las personas que tengan el carácter de sucesores o herederos de quien fuera la ciudadana GEZINA BATENBURG DE IBARGUEN. Así se declara.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
_________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, siendo las (10:35) p.m., fue publicada y registrada la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2012-000439.
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