REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-M-2013-000151
PARTE INTIMANTE: ALFREDO GUILLÉN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.245.506, asistido por el Abogado, José A. Betancourt Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.537.
PARTE INTIMADA: VENANCIO JOSÉ BENCOMO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.212, sin representación en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano ALFREDO GUILLÉN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.245.506, asistido por el Abogado, José A. Betancourt Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.537, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
La parte intimante antes identificado, a través de la demanda presentada, intenta acción de COBRO DE BOLIVARES, solicitando la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano VENANCIO JOSÉ BENCOMO LINARES, ya identificado, siendo el instrumento fundamental seis letras de cambio, para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares, vía intimación ordenando el emplazamiento de la parte intimada, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 21 de junio de 2013, a través de diligencia el ciudadano ALFREDO GUILLÉN FLORES, parte intimante, debidamente asistido de abogado, manifestó que el ciudadano VENANCIO JOSÉ BENCOMO LINARES, parte intimada, cambió de domicilio por lo que solicitó practicar su citación en la siguiente dirección: Urbanización El Diamante, Sector El Diamante, Avenida 02, Casa N° 348, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Ahora bien, de lo manifestado realizada por la parte intimante, se determina, que el domicilio del intimado, se encuentra en el Estado Guárico, siendo importante a los efectos de la fijación de la competencia por el territorio en la presente causa, destacar el contenido del artículo 1094 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1094.- En materia mercantil son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.”….
Igualmente, el artículo del Código de Procedimiento Civil nos establece:
“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se entiende, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
En ese sentido y a los fines de determinar –conforme a derecho- la competencia en el caso concreto, se hace necesario determinar lo siguiente:
1) Por cuanto, la presente demanda fue incoada, bajo las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de la misma, lo determina por el territorio, el domicilio del deudor.
De lo antes trascrito, es evidente que el Tribunal, competente por el territorio, para conocer de la presente demanda, es aquél competente por la materia y cuantía, del domicilio de los intimados; circunstancia en virtud de la cual, es forzoso para este Juzgado, declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), y así se establece.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que el domicilio del intimado, al cual le corresponde conocer de la presente causa, se encuentra en jurisdicción del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio en concordancia con lo indicado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, en un Tribunal de Municipio (a quien corresponda previa distribución de ley) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, para que conozca del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intenta ALFREDO GUILLÉN FLORES, ya identificado, contra el ciudadano VENANCIO JOSÉ BENCOMO LINARES, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2013.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En esta misma fecha, 10 de julio de 2013, siendo las 10:36 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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