REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil Súper Lavado Tamira, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 23 de febrero de 1972, bajo el Nº 56, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alberto Palazzi Octavio, Gonzalo Salima Hernández y Ronald José Puente abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.750, 55.950 y 149.093.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Inversiones Hermanos González, S.A, domiciliada a en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de Junio de 1974, bajo el No. 79, Tomo 66-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna en autos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La presente decisión tiene por objeto, determinar la procedencia en derecho de la pretensión cautelar efectuada por la parte actora, quien de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso de autos expone la parte actora en sustento de su pretensión que suscribió un contrato de arrendamiento con la firma INVERSIONES HERMANOS GONZALEZ, sobre un inmueble destinado a uso comercial, distinguido con el Nº 18, ubicado frente a la Avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual por efectos de la tácita reconducción se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que la arrendataria comenzó a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.010 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en forma extemporánea, por no haberlo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no además no consta en la inspección practicada que no consignó para la fecha del cierre del Tribunal los cánones de los meses de marzo y abril de 2.012, con lo cual incurrió en incumplimiento de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y es por esa razón que demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a el, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp. No. AN34-X-2013-000008