REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de Julio del dos mil trece (2013)
203 y 154

Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y los recaudos que la acompañan, presentada por los Dres. ARMANDO R. CASTELLUCCI y GENE R. BELGRAVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.406 y 17.091, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de las ciudadanas AURORA MONTERO DE LARES y PATRICIA LARES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.060.998 y V-5.536.592, respectivamente, contra la empresa DIGITAL ZONE ELECTRONICS, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 17 de noviembre de 2011, bajo el no. 48, Tomo 141-A 314, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de admitir o no la presente demanda, observa:
En la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda, establece en su artículo 94, lo siguiente:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Por otro lado, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órgano jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, este Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado del Tribunal)”.

Luego de revisado el libelo, este Juzgado evidencia que las demandantes no consignaron el documento fundamental para incoar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO derivado a un bien inmueble destinado a vivienda principal, evidenciándose de esto que se ha incumplido con lo dispuesto con lo establecido en el artículo antes trascrito, por cuanto dicho requisito es necesario y fundamental para la admisibilidad en este tipo de procedimiento, el cual es agotar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran las ciudadanas AURORA MONTERO DE LARES y PATRICIA LARES MONTERO, representadas por los abogados ARMANDO R. CASTELLUCCI y GENE R. BELGRAVE, contra la empresa DIGITAL ZONE ELECTRONICS, C.A., y así se declara.