REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ZORAIDA ERNESTINA GUERRERO DE GUEVARA Y FRANCISCO MANUEL GUEVARA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.425.354 y 4.923.754, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HORACIO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.698.121, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.384.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000225
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual la ciudadana ZORAIDA ERNESTINA GUERRERO DE GUEVARA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado HORACIO ANTONIO GARCÍA, antes señalado, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA LEÓN, en fecha 02 de febrero 1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45 del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre, FRANCIS ODALYS GUEVARA GUERRERO; y asimismo, adujo que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresó que estableció su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ruperto Lugo, calle principal, Bloque 4, Edificio 3, piso 5, apartamento 0505, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 28 de junio de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud, librándose en esa misma fecha las respetivas boletas de citación.
En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA LEON, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.923.754, debidamente asistido por el abogado HORACIO ANTONIO GARCÍA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.384, mediante diligencia se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia, se adhirió y admitió los hechos explanado por su cónyuge en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 09 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de abril de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Juez instar a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal a los fines de determinar la jurisdicción, para conocer la misma y una vez cumplido con lo exigido notificar nuevamente al fiscal.
En fecha 26 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 16 de mayo de 2013, comparecido la ciudadana ZORAIDA ERNESTINA GUERRERO DE GUEVARA, debidamente asistida por el abogado HORACIO ANTONIO GARCÍA, y da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26 de abril de 2013.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto.
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal MIGUEL VILLA, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en la misma fecha 18 de junio de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tenía que objetar por cuanto se cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 02 de febrero de 1982, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZORAIDA ERNESTINA GUERRERO DE GUEVARA y FRANCISCO MANUEL GUEVARA LEÓN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a la solicitante con el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA LEÓN; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimientos Nº 1935 del año 1987, expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana FRANCIS ODALYS GUEVARA GUERRERO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une al ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA LEÓN, y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZORAIDA ERNESTINA GUERRERO DE GUEVARA y FRANCISCO MANUEL GUEVARA LEÓN.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 28 de junio de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZORAIDA ERNESTINA GUERRERO DE GUEVARA y FRANCISCO MANUEL GUEVARA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.425.354 y 4.923.754, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de febrero de 1982 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1982, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m,, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
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