REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA C.G.S., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2.000, bajo el Nro. 22, Tomo 19-A-Sgdo; modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2.008, bajo el Nro. 15, Tomo 223-A-Sdo.

DEMANDADO: TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.183.067.

APODERADOS: DEMANDANTE: MARIELENA HURTADO y ELISSETH DIAZ GUIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.750 y 123.529, respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por las abogadas MARIELENA HURTADO y ELISSETH DIAZ GUIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.750 y 123.529, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, por Cobro de Bolívares, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:

Que los copropietarios del Edificio “PARQUE RESIDENCIAL LAS VILLAS II” suscribieron con la empresa INMOBILIARIA C.G.S., C.A. supra identificada, un contrato de administración, debidamente celebrado en fecha 01 de julio de 2003, para que la misma se desempeñara de acuerdo a su documento constitutivo como una sociedad destinada a la administración de bienes inmuebles, y en especial a las edificaciones que se rigen bajo el sistema de la Propiedad Horizontal y, así cumplir con las funciones previstas en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en la ejecución del mandamiento de administración en el Edificio “PARQUE RESIDENCIAL LAS VILLAS II”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Este 3, Edificio PARQUE RESIDENCIAL LAS VILLAS II, Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, Caracas, el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, antes identificado, propietario del apartamento identificado con el Nº 11-3, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el Nº 06, Tomo 12, Protocolo Primero, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Título y Documento de Condominio, no ha cumplido a la fecha con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Inmobiliaria le ha hecho llegar por gastos comunes generados en el edificio desde el mes de SEPTIEMBRE de dos mil nueve (2009) hasta el mes de ABRIL de dos mil diez (2010), ambos inclusive, por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, los cuales no ha cancelado y arrojan un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.281,00).

Que los mencionados recibos insolutos son discriminados de la siguiente manera:

Recibo Fecha de Vencimiento Monto deuda
Sep-09 30 de septiembre de 2009 1.366,00
Oct-09 30 de noviembre de 2009 1.326,00
Nov-09 31 de diciembre de 2009 1.282,00
Dic-09 31 de enero de 2009 1.306,00
Ene-10 28 de febrero de 2009 1.274,00
Feb-10 31 de marzo de 2009 1.203,00
Mar-10 30 de abril de 2009 1.237,00
Abr-10 31 de mayo de 2009 1.287,00

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

1. En pagar, la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.281,00), por concepto total de los recibos mensuales de condominio correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE de dos mil nueve (2009) hasta el mes de ABRIL de dos mil diez (2010), ambos inclusive, que están vencidos y, los recibos de condominio que se sigan causando hasta la conclusión de este juicio.
2. En pagar, las costas y cotos del presente procedimiento, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III

Admitida como fue la demanda en fecha 15 de junio de 2010, por los trámites de la vía ejecutiva, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2010, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 01 de julio de 2010, se libró la compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 12 de julio de 2010, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia del pago de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular ciudadano Miguel Villa diligenció y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.

En fecha 11 de enero de 2011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se libren carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 17 de enero de 2011 y posteriormente corregidos por el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares debidamente publicados en prensa, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012, la Secretaria Titular de este Despacho Abg. Dilcia Montenegro, dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Parque Residencial Las Villas II, ubicado en la Avenida Este 3, de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y fijó cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor Judicial, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 09 de marzo de 2012, designándose a la Dra. Ana Raquel Rodríguez.

Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y cuatro (04) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 11/07/2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA







MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2010-002223