REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.963, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A; modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2.008, bajo el Nro. 15, Tomo 223-A-Sdo, quien actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio “FERMA I”.
DEMANDADO: ciudadanos MANUEL CAIRES ORNELES y MARIA PILAR ZUBICARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.742.840 y V-2.973.801.
APODERADOS: DEMANDANTE: MAIRY JASMIN DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.093. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por la abogada MAIRY JASMIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.093, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a los ciudadanos MANUEL CAIRES ORNELES y MARIA PILAR ZUBICARAY, por Cobro de Bolívares, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:
Que la SOCIEDAD MERCANTIL CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A. antes identificada, es administradora del condominio del Edificio “FERMA I”, ubicado en la Calle Oropeza Castillo, Urbanización San Antonio, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en gestiones propias de la administración, la Comunidad de Propietarios del Edificio “FERMA I”, ha incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del edificio, plenamente autorizados por la Junta de Condominio y a los porcentajes allí asignados a cada apartamento.
Que de conformidad con el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 23 de diciembre de 1.975, bajo el Nro. 7, Tomo 60, Protocolo Primero, al apartamento Nº 72, le corresponde un porcentaje de condominio de dos unidades trescientos treinta y una milésima por ciento (2,331 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Que en la referida distribución ha correspondido al apartamento Nº 72 del mencionado inmueble cancelar por cuotas de condominio correspondientes desde Agosto del 2008 hasta Marzo del 2011, ambos inclusive, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEITISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.427,00) incluidos los intereses de mora calculados al 1% mensual.
Que ha pesar de reiteradas gestiones de cobro realizadas por la Comunidad de Propietarios a los ciudadanos MANUEL CAIRES ORNELES y MARIA PILAR ZUBICARAY, antes identificados, no ha sido posible obtener la cancelación de los recibos de condominio vencidos.
Que los recibos de condominio vencidos corresponden a los meses de agosto/2008 por doscientos cuatro bolívares exactos (Bs. 204,00), septiembre/2008 por ciento noventa y dos bolívares exactos (Bs. 192,00), octubre/2008 por trescientos trece bolívares exactos (Bs. 313,00), noviembre/2008 por cuatrocientos diecisiete bolívares exactos (Bs. 417,00) diciembre/2008 por trescientos ochenta y un bolívares exactos (Bs. 381,00), enero/2009 por doscientos cuarenta y tres bolívares exactos (Bs. 243,00), febrero/2009 por doscientos treinta y tres bolívares exactos (Bs. 233,00), marzo/2009 por doscientos siete bolívares exactos (Bs. 207,00), abril/2009 por doscientos ochenta y un bolívares exactos (Bs. 281,00), mayo/2009 por doscientos treinta y dos bolívares exactos (Bs. 232,00), junio/2009 por doscientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 252,00), julio/2009 por cuatrocientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 462,00), agosto/2009 por cuatrocientos nueve bolívares (Bs.409,00), septiembre/2009 por trescientos veintinueve bolívares exactos (Bs.329,00), octubre/2009 por cuatrocientos cinco bolívares exactos (Bs. 405,00), noviembre/2009 por trescientos noventa y ocho bolívares exactos (Bs. 398,00), diciembre/2009 por trescientos cuarenta y cinco bolívares exactos (Bs. 345,00), enero/2010 por trescientos cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 356,00), febrero/2010 por trescientos dos bolívares exactos (Bs. 302,00), marzo/2010 por trescientos sesenta y siete bolívares exactos (Bs. 367,00), abril/2010 por cuatrocientos veintiséis bolívares exactos (Bs. 426,00), mayo/2010 por cuatrocientos setenta y dos bolívares exactos (Bs. 472,00), junio/2010 por cuatrocientos dieciséis bolívares exactos (Bs. 416,00) julio/2010 por quinientos cuarenta y siete bolívares exactos (Bs. 547,00), agosto/2010 por trescientos un bolívares exactos (Bs. 301,00), septiembre/2010 por seiscientos diez bolívares exactos (Bs. 610,00), octubre/2010 por quinientos veintiséis bolívares exactos (Bs.526,00), noviembre/2010 por seiscientos veintisiete bolívares exactos (Bs. 627,00), diciembre/2010 por cuatrocientos setenta y tres bolívares exactos (Bs. 473,00), enero/2011 por cuatrocientos noventa y ocho bolívares exactos (Bs. 498,00), febrero/2011 por seiscientos treinta y siete bolívares exactos (Bs. 637,00), marzo/2011 por quinientos sesenta y seis bolívares exactos (Bs.566,00), que no han sido cancelados por los propietarios del apartamento antes citado y los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEITISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.427,00).
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en pagar la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEITISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.427,00), que adeudan de plazo vencido incluidos los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual generados desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Marzo de 2011 ambos inclusive, así como el pago de las cuotas de condominio vencidas y de los intereses vencidos, los intereses por vencerse, hasta la total cancelación de la deuda. Asimismo, demandan las costas y costos del presente juicio.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 18 de mayo de 2011, por los trámites de la vía ejecutiva, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2011, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación y dejó constancia del pago de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 23 de junio de 2011, se libró la compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil Titular ciudadano Douglas Vejar diligenció y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y once (11) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 11/07/2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2011-001231
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