REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto estos autos:

Los ciudadanos FLOR MARINA MANTILLA VANEGAS de CEVALLOS, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.524.942, debidamente asistida por el Abogado GENE R. BELGRAVE G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.091, y SEGUNDO EDUARDO CEVALLOS COELLO, nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.336.961, respectivamente, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar lo siguiente:

Aducen la solicitante que en fecha 02 de Agosto de 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano SEGUNDO EDUARDO CEVALLOS, ya identificado, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del departamento (hoy Municipio), Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de dicha unión procrearon cinco hijos los cuales son mayores de edad, y desde el día 25 de septiembre de 1991, decidieron separarse de mutuo acuerdo, disolviendo así la convivencia marital, en virtud de una serie de desavenencias y dificultades que venían confrontando, por lo que se les hizo imposible continuar con la vida en común, es por lo que solicitó se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A primer párrafo.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 29 de Junio de 2012, sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los 02/07/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
EXP. AP31-F-2010-001528