JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de Julio de 2013
204º. 153º.
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS , en el presente juicio seguido por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1976, bajo el no. 6, tomo 10 A- Sgdo. y modificados sus estatutos por ante le Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el no. 80, tomo 64-A-Pro, en contra del ciudadano FERNANDO RAMON SOSA WALDERCINDER, titular de la cedula de identidad no. 3.250.967. Vista la solicitud formulada por el abogado Leopoldo Micet, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 588 ordinal 3º. del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado signado con el no. 5-C que forma parte del Edificio Peña Alta , el tribunal a los fines de proveer observa .
En el curso del debate procesal, las partes pueden solicitar al Juez que se decrete alguna cualquiera de las medidas precautelativas de las mencionadas por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Tales providencias las concibe el legislador como un medio adecuado para asegurar las resultas del fallo por manera que las pretensiones de la parte que las solicite no se hagan nugatorias, allanándose el camino de la eventual ejecución que pueda recaer en el juicio ya instaurado, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Sobre el particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Preventivas”, publicada por la Editorial “Fundación Projusticia”, Caracas, 1994, página 172, nos dice:
“…La solicitud de una medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración…”
lo que, a su vez, se encuentra en sintonía con la corriente jurisprudencial edificada por el Alto Tribunal de la República:
“…es un hecho indiscutible que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con la deseable celeridad, esto es, la sentencia que resolverá el fondo de la controversia planteada, necesariamente ha de estar precedida de una serie de actuaciones que requiere, para su realización, de un tiempo que, normalmente, no es en absoluto breve, dejando de ser entonces el proceso un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose –por así decirse- en un obstáculo al alcance de tal objetivo. Frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar o el derecho a la tutela cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada ahora expresamente en la Carta Magna.
La procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerán de la ocurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y una riesgo querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado –en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los extremos de procedencia, sino que la niegue cuando tales extremos no aparezcan demostrados.” (Extracto de la sentencia N° 01264 dictada en fecha 6 de junio de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el caso de C.A.P.E.I.C.A., contra I.C.A.P., contenida en el expediente N° 0224 de la nomenclatura de esa Sala).” (subrayado del trib.)
Ahora bien, tal como lo aprecia esta juzgadora, la concesión de una medida cautelar en beneficio de alguna de los intervinientes de la relación jurídico procesal tan solo constituye un juicio de verosimilitud en relación con el objeto mismo del aseguramiento que se estime necesario y justificado, pero, para ello debe constar en autos la verificación de los extremos a que alude el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, en el caso de autos debe observarse previamente, que la pretensión de la parte actora persigue el cobro de las cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes causados en la comunidad condominial de la que es participe el demandado de autos, como propietario del inmueble signado con el no. 5-C que forma parte del Edificio Peña Alta, cuyas planillas o relaciones mensuales fueron acompañadas al escrito libelar, anexas en 73 folios útiles. Ahora bien, el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, le confiere fuerza ejecutiva a esas liquidaciones o planillas de condominio pasadas por el administrador al propietario, pero es evidente, que al análisis de esos instrumentos, los mismos no aparecen pasados por el administrador en el sentido que no están ni sellados ni firmados por éste, lo que sin duda, propició que la demanda fuera admitida por el procedimiento breve a que alude el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. Esto tiene trascendencia a los fines de la solicitud que nos ocupa , ya que, esas planillas no adquirieron el carácter ejecutivo que le atribuye el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto, no dejan de ser simples planillas impresas en computadora, que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, lo que las despoja de la presunción de buen derecho a que alude el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; a esto se agrega, que la parte actora tampoco indicó alguna circunstancia por la cual considere la existencia de un riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución del fallo, motivo por el cual, la medida solicitada debe negarse . Así se decide.
En consecuencia, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, niega la medida solicitada por no encontrasen llenos los extremos de procedencia de la misma, a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Se dejó copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
LA SECRETARIA
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