REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE SOTO RAMIREZ y GEMAR COROMOTO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.714 y V-12.058.126, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: THANIA TERESA STEA RAMOS y EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.883.022 y V-15.048.607 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.894 y 111.514 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-004884
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21 de mayo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSE SOTO RAMIREZ y GEMAR COROMOTO DELGADO PEREZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados THANIA TERESA STEA RAMOS y EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, antes señalados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 109 del libro de matrimonios correspondientes al año 1989.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Panteón, Esquina San Narciso a Caridad, Edificio Interpalace, piso 02, apartamento 24, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2012, compareció la abogada THANIA TERESA STEA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ SOTO RAMÍREZ, solicitando el pronunciamiento en relación a la separación de bienes.
Por auto de fecha 13 de julio de 2012, se subsanó el error cometido en el auto de fecha 14 de junio de 2012, en los términos siguientes:”…SEPARACIÓN DE CUERPOS”… debe decir “SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES”, teniéndose como complemento del auto de admisión de fecha 14 de junio de 2012, por constituir lo aludido un error de transcripción de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2013, compareció la ciudadana GEMAR COROMOTO DELGADO PEREZ, debidamente asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, solicitando la conversión en divorcio.
El día 26 de junio de 2013, el ciudadano EDUARDO JOSÉ SOTO RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada THANIA TERESA STEA RAMOS, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, la Juez Temporal Abg. FABIOLA A. DOMINGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano EDUARDO JOSÉ SOTO RAMÍREZ, a los fines que comparezca ante este Juzgado y emita su opinión en relación a la solicitud hecha por su cónyuge.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 109 de fecha 17 de marzo de 1989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO JOSE SOTO RAMIREZ y GEMAR COROMOTO DELGADO PEREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE SOTO RAMIREZ y GEMAR COROMOTO DELGADO PEREZ.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos, junto con su auto complementario de fecha 13 de julio de 2012, de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos EDUARDO JOSE SOTO RAMIREZ y GEMAR COROMOTO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.714 y V-12.058.126, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 17 de marzo de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 109 del libro de matrimonios correspondientes al año 1989.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asímismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26/07/2013 Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO

Exp. AP31-S-2012-004884
MAGC/DM/dmsh