REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: ANA MARIA CAFORA D. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 12.477.868 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.739

DEMANDADO: JAVIER JOSE CARBONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 10.337.550

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: consta en autos que la parte actora actúa en nombre propio y representación

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada este representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante en su carácter de endosatario en procuración demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano JAVIER JOSE CARBONE anteriormente identificado, alegando lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2012 fue librada en la ciudad de Caracas una letra cambio identificada con el Nº 1/1 por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.900,00) con el objeto de ser pagada A LA VISTA, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la referida entidad por el librado aceptante el ciudadano JAVIER JOSE CARBONE anteriormente identificado, a la orden de CLAUDIA COLANGELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.239.034, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

Que debido a las reiteradas acciones de cobranzas de manera amigable por la parte accionante a los fines de lograr el pago de la referida letra de cambio objeto de una obligación LIQUIDA, EXIGIBLE Y DE PLAZO VENCIDO por parte del ciudadano JAVIER JOSE CARBONE, hasta la presente fecha en que se introduce la demanda, los actores no han podido lograr el cumplimiento de dicha obligación.

Que a consecuencias de las reiteradas acciones realizadas a los fines de obtener el cobro de la letra de cambio anteriormente identificada, y en virtud de que las mismas fueron infructuosas, la accionante sobre la base de las normas jurídicas invocadas en los artículo 410 y siguiente del Código de Comercio y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y recibiendo instrucciones precisas de la parte actora, acude ante este Juzgado para que convenga y en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En pagar la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.900,00) por concepto de capital adeudado, representado en la letra de cambio, numerada 1/1.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 108, 16) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento del total, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del Articulo 456 del Código de Comercio.

TERCERO: En pagar las costas y costos procesales, así como el pago de los Honorarios Profesionales.

III

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2.013, se admitió la presente demanda por el juicio breve y se instó a la parte accionante a que consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de Marzo del 2.013, compareció la ciudadana ANA MARIA CAFORA anteriormente identificada, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, igualmente solicitó el desglose de la referida letra de cambio, así como también que se aperture el cuaderno de medidas.

En fecha cuatro (04) de Abril del 2013, el Tribunal acordó el desglose de la referida letra de cambio y se libró oficio 185-13 dirigido al Coordinador Judicial del circuito judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas ubicado en el Edificio José Maria Vargas a los fines del resguardo de la letra referida. Igualmente se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha diez (10) de Abril del 2013, compareció la abogada ANA MARIA CAFORA anteriormente identificada, ratificando la diligencia en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2013.

En fecha veintiséis (26) de Abril del 2013, el Tribunal instó a la accionante a dirigirse a la Coordinación de alguacilazgo de los Juzgado de Municipio con sede en el Edificio José Maria Vargas a los fines de gestionar la citación de la parte demandada del presente juicio.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, la última actuación que consta en autos de fecha veintiséis (26) de Abril del 2013, donde este Tribunal instó a la accionante a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio con sede en el Edificio José Maria Vargas a los fines de gestionar la citación de la parte demandada de la presente demanda. Asimismo, no consta a los autos que luego de admitida la demanda en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2013 parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 31/07/2013.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.-

MAGC/DM/Humberto
Exp. Nº AP31-M-2013-000041