REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JOSÉ GABRIEL RODRIGUEZ ARISTEGUI y MURIEL GABRIELA DELGADO CAMPOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.301.611 y V- 12.976.902, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.572.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-002355

-I-
- NARRATIVA-
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, se le dio entrada a la solicitud, instando a las partes interesadas a señalar si en unión matrimonial procrearon hijos.-
En diligencia del nueve (09) de Abril de 2013, la ciudadana Muriel Delgado, asistida por la abogada Joana Yelitza Bastidas, suficientemente identificada en autos, señaló que en la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, mediante auto se admitió la presente solicitud, en virtud que las partes interesadas dieron cumplimiento con lo instado por este Juzgado. Asimismo, se ordenó librar respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud
En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día siete (07) de Mayo de 2013, el Alguacil Antonio Guillen dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Noviembre de 2007, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio de Baruta, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 121, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida José María Vargas (principal de Santa Fé Norte) Residencias Suite Garden, Torre B, piso 16, apto 163B Municipio Baruta .
Aclararon mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, que en su unión conyugal no procrearon hijos.-.
Aclararon, que han permanecido separados de hecho desde el día tres (3) de Febrero de dos mil ocho (2008), razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los JOSÉ GABRIEL RODRIGUEZ ARISTEGUI y MURIEL GABRIELA DELGADO CAMPOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.301.611 y V- 12.976.902, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de Noviembre de 2007, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio de Baruta, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 121, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de JULIO de DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/OFS.-