REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-V-2011-000517

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MORENO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.466; representado judicialmente por el Abogado en ejercicio FRANCISCO HERNANDEZ, IPSA No. 9.965.

DEMANDADO: El ciudadano ALVARO CANONICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.170. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO SIFONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.150.685, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio FRANCISCO HERNANDEZ, IPSA No. 9.965, contra el ciudadano ALVARO CANONICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.170, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su poderdante ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO SIFONTES, (antes identificado), celebró un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano FLORENCIO MARIO CANONICO PESOLILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.017.170, mediante el cual el mencionado ciudadano se comprometía y obligaba a vender a su representado FRANCISCO JAVIER MORENO SIFONTES, y éste a su vez comprar la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CBB EL RECREO, C.A., así mismo, dentro del referido compromiso la Cláusula Segunda del documento dado por reproducido establecía que el precio de la venta comprometida era la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,00). Ahora bien, de lo expuesto en la narración de los hechos explanados en el escrito libelar, donde dejan constancia del incumplimiento de la cláusula segunda del documento de opción a compra venta y basándose en el fundamento legal del derecho vigente y la doctrina reiterada aceptada, es por lo que comparecen por ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano ALVARO CANONICO, plenamente identificado, por RESOLUCION DE CONTRATRO por incumplimiento del contrato de opción de compra venta, al no satisfacer los requerimientos de la cláusula segunda en los términos establecidos en la misma.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 09/03/2.011, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 30/03/2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada de autos, asimismo. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a fin de proveer sobre la medida peticionada, en donde entre otras cosas se negó la medida solicitada.

Cumplidos como fueron los tramites de Ley a los fines de la citación personal de la parte demandada, en fecha 21/07/2011, compareció la ciudadana MARCIEL CARRIZALES, Secretaria Accidental, y mediante diligencia dejó constancia, de haberse cumplido con las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 21/07/2011, compareció la ciudadana MARCIEL CARRIZALES, Secretaria Accidental, y mediante diligencia dejó constancia, de haberse cumplido con las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Julio de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA.

En la misma fecha siendo las 1:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA.





Exp. Nº AP31-V-2011-000517
LS/néstor