República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Gladys de González, Gladys Fuentes, Isabel Medarda Rengifo, Antonio Shick, Esteban Enrique Lobo, Mireya Josefina Lugo de Jaspe, Freddy González Rodríguez y Manuela Tancredi Bloi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.107.302, 2.082.782, 1.418.915, 144.439, 1.998.448, 2.942.174, 5.220.058, 1.415.911, 1.861.784 y 6.005.134, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eduardo García, Lombardo Bracca López y Marisol Nogales Zamora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 265.863, 638.716 y 9.643.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.153, 15.508 y 49.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Antonio Chacón Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.630.885.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Humberto Decarli y Moira Cachutt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.252.973 y 3.411.909, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.19, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Junta Directiva.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas en fecha 09.06.2008, por el ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11.02.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 14.02.2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, en fecha 13.03.2008, el abogado Eduardo García, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas el día 17.03.2008.

Luego, en fecha 21.04.2008, el abogado Eduardo Rodríguez, consignó escrito de reforma de la demanda.

Después, el día 29.04.2008, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 26.05.2008, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

Acto continuo, el día 09.06.2008, el ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, presentó escrito en el cual planteó las cuestiones previas que motivan esta decisión.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 17.03.2008, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 25.04.2008, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva innominada peticionada en la demanda.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que en fecha 09.06.2008, el ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la misma los requisitos exigidos por los ordinales 2º y 3° del artículo 340 ejúsdem, respecto a que el libelo de la demanda deberá expresar "...el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene..." y "...si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...".

En este sentido, la parte demandada fundamenta la cuestión previa en referencia en el hecho de que la parte actora no precisa en la demanda a la parte demandada, ya que las argumentaciones fácticas enunciadas en la demanda refieren acerca de la nulidad de la junta directiva a la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados Telefónicos de Caracas (AJUPTEL-CARACAS), así como que el demandado es el ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, en su condición de Presidente de dicha asociación civil, pero en el petitorio no se le acciona personalmente.

Pues bien, se evidencia del escrito de demanda lo siguiente:

"...Preámbulo. Demanda de nulidad de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados Telefónicos de Caracas (AJUPTEL-CARACAS), creada arbitrariamente por su Presidente, el señor José Antonio Chacón Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-4-630.885.
(...)
Parte demandada: José Antonio Chacón Ferrer, Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados Telefónicos de Caracas (AJUPTEL-CARACAS).
(...)
Capítulo Segundo: Es por los motivos precedentemente expuesto (sic) que procedemos a demandar, como en efecto demandamos, al señor José Antonio Chacón Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-4-630.885, para que convenga en que el acto mediante el cual trató de crear una Junta Directiva sin cumplirlas formalidades legales y constitucionales, es nula de toda nulidad y en caso de que se niegue a ello, sea condenado por el Tribunal...".

Conforme a lo anterior, la parte actora dirige su pretensión en contra del ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, en su condición de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados Telefónicos de Caracas (AJUPTEL-CARACAS), por una parte y por otra, en la misma demanda procede a solicitar que la condenatoria que en definitiva se dicte en caso de una sentencia favorable se haga en contra del ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, creando con tal proceder una incertidumbre en el proceso judicial al no determinar con exactitud al sujeto pasivo de la relación procesal, aunado a que no indicó tampoco los datos de inscripción de esa asociación civil ante la oficina de registro correspondiente, lo cual conlleva a declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por haberse detectado el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

También, en el escrito presentado en fecha 09.06.2008, el ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la misma los requisitos exigidos por los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto al deber de expresar en el libelo "...el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión..." y "...la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...".

En tal sentido, la parte demandada basa la cuestión previa en el hecho de que en la demanda no se determina el acto impugnado, por cuanto no se señala cuando fue realizado, en que consiste el acto, cual es su esencia o contenido y demás condiciones de espacio, tiempo y modalidades. Es por ello, que califica al libelo como abstracto, vago, incompleto e insuficiente para precisar la exacta motivación de la pretensión, por efecto de un mal planteamiento de los hechos, aunado la alegada precariedad en el Derecho invocado para acceder a la acción de nulidad.

Al respecto, en la demanda se enunció lo siguiente:

"...Es el caso, que recientemente, el señor José Antonio Chacón Ferrer, en su afán de hacer aparecer como el gran ganador de la demanda y sin facultades para ello, se dedicó a suplir los cargos, de la Junta Directiva de la Asociación, en vez de nombrar la Comisión Electoral, para designar la nueva Junta Directiva, en violación de los trabajadores Jubilados y Pensionados, a elegir a sus Directivos.
(...)
Capítulo Segundo: Es por los motivos precedentemente expuesto (sic) que procedemos a demandar, como en efecto demandamos, al señor José Antonio Chacón Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-4-630.885, para que convenga en que el acto mediante el cual trató de crear una Junta Directiva sin cumplirlas formalidades legales y constitucionales, es nula de toda nulidad y en caso de que se niegue a ello, sea condenado por el Tribunal...".

Ciertamente, la parte actora no precisa con exactitud el acto cuya nulidad reclama, omitiendo de esta manera su deber de expresar en la demanda el objeto de su pretensión, lo cual acarrea una patente incongruencia en las argumentaciones fácticas que sostienen la misma, aunado a la carencia de su fundamentación jurídica, razón por la que estas circunstancias conllevan a declarar la procedencia de la cuestión previa advertida por la parte demandada, por haberse detectado la ocurrencia del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la misma los requisitos exigidos por los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Y, finalmente, en el escrito presentado en fecha 09.06.2008, el ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la misma el requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejúsdem, respecto a que el libelo de la demanda deberá expresar "...los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...", con fundamento en que la parte actora no acreditó el acto cuya nulidad reclama.

En este contexto, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.

En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia por la necesidad de verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el accionante para dilucidar su pretensión.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que habiéndose presentado la demanda, sin acompañar el acto cuya nulidad se reclama, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejúsdem, opuestas en fecha 09.06.2008, por el ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, en la pretensión de Nulidad de Junta Directiva, deducida en su contra por los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Gladys de González, Gladys Fuentes, Isabel Medarda Rengifo, Antonio Shick, Esteban Enrique Lobo, Mireya Josefina Lugo de Jaspe, Freddy González Rodríguez y Manuela Tancredi Bloi.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2008-000298