República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Augusto Cabral De Oliveira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.172.308.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Milagros del Valle Silva y Arelis Ascanio Paiba, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.477.624 y 3.975.282, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.702 y 78.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Josefina Busto Fiore, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.979.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Ramírez y Rosario Rodríguez Morales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.964.688 y 3.959.532, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533 y 15.407, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano Augusto Cabral de Oliveira, en contra de la ciudadana Josefina Busto Fiore, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.04.2004, entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Cardo C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 27, situado en el piso 04 del Edificio Mario, ubicado en la Calle Páez de la Urbanización Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la alegada necesidad del ciudadano Antonio José Teixeira Cabral, en su condición de nieto del accionante de ocupar el referido inmueble.

Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 16.10.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 18.11.2008, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 27.11.2008, la abogada Arelis Ascanio, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 09.12.008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, el día 27.01.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.

Después, en fecha 03.02.2009, la ciudadana Josefina Busto Fiore, debidamente asistida por la abogada Rosario Rodríguez Morales, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 12.02.2009, el ciudadano Augusto Cabral De Oliveira, debidamente asistido por la abogada Arelis Ascanio, confirió poder apud-acta a dicha profesional del Derecho y a la abogada Milagros Silva, así como consignó escrito de contradicción en contra de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ratificando de esa manera el poder que otorgó al ciudadano José Luis Cabral Rodríguez y las actuaciones realizadas en el presente expediente.

A continuación, en fecha 17.02.2009, la abogada Rosario Rodríguez Morales, consignó escrito de promoción de pruebas e insistió en la cuestión previa opuesta en la contestación.

Luego, el día 02.03.2009, la abogada Arelis Ascanio, consignó escrito de promoción de pruebas.

Después, en fecha 03.03.2009, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De seguida, el día 05.03.2009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y testimonial promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que la ciudadana María Dos Anjos Vieira Veloza, rindiera su declaración testimonial.

Acto continuo, en fecha 10.03.2009, se declaró desierto el acto relativo a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia del abogado José Luis Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, la abogada Milagros Silva, solicitó la prórroga del lapso probatorio y se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, cuya petición fue ratificada el día 12.03.2009.

Acto seguido, en fecha 17.03.2009, la abogada Rosario Rodríguez Morales, se opuso a la petición formulada por la representante judicial de la parte actora, en cuanto a la prórroga del lapso probatorio y fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, por lo cual, solicitó se dictase sentencia definitiva.

Después, el día 31.03.2009, se dictó auto a través del cual se reabrió el lapso probatorio, a los solos efectos de la evacuación de la prueba testimonial y, en consecuencia, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que la ciudadana María Dos Anjos Vieira Veloza, rindiera su declaración testimonial, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Luego, en fecha 25.06.2009, la abogada Arelis Ascanio, se dio tácitamente por notificada en nombre de su representado.

De seguida, el día 22.09.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada, por lo que la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 01.10.2009, la abogada Rosario Rodríguez Morales, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado el día 31.03.2009.

Acto seguido, en fecha 05.10.2009, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana María Dos Anjos Vieira Veloza, al cual comparecieron también las representaciones judiciales de las partes.

A continuación, el día 19.10.2009, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 31.03.2009, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 20.10.2009, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

Luego, en fecha 26.10.2009, la abogada Rosario Rodríguez Morales, consignó las copias fotostáticas de las actuaciones que consideró pertinente remitir a la alzada, con motivo a la apelación que ejerció contra el auto dictado el día 31.03.2009.

De seguida, en fecha 05.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio N° 398-09, dirigidas tales actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, el día 16.11.2009, se dictó auto por medio del cual este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia definitiva, hasta tanto constare en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 31.03.2009.

Acto seguido, el día 06.07.2010, se agregaron en autos las resultas de la apelación, procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por sentencia dictada en fecha 02.02.2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente y confirmó el auto dictado por este órgano jurisdiccional.

Luego, el día 26.07.2010, la abogada Milagros Silva, solicitó se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 04.11.2010, 11.11.2010, 18.11.2010, 19.01.2011 y 22.02.2011.

Después, el día 18.05.2011, se dictó auto por medio del cual se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto se acreditasen en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contrae los artículo 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De seguida, en fecha 03.11.2011, la abogada Arelis Ascanio, solicitó la reanudación de la presente causa, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 13.11.2012, ordenándose la notificación de las partes, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Acto continuo, en fecha 14.03.2013, la abogada Arelis Ascanio, se dio expresamente por notificada y, además, consignó original de la comunicación N° MC-2877/11-08, librada en fecha 21.12.2012, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por medio de la cual exhortó a este Tribunal a reactivar el presente proceso judicial.

Acto seguido, el día 25.03.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Después, en fecha 26.04.2013, la abogada Milagros Silva, solicitó se dictase sentencia definitiva.

Luego, el día 29.04.2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

De seguida, en fecha 10.06.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada, mientras que el día 26.06.2013, dicho funcionario judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

Acto seguido, en fecha 04.07.2013, se difirió la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de juicio para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo diferida por igual tiempo mediante auto dictado el día 15.07.2013.

A continuación, en fecha 25.07.2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual solo comparecieron las abogadas Milagros del Valle Silva y Arelis Ascanio Paiba, en representación de la parte actora, siendo que luego de escuchada su exposición oral, este Tribunal procedió a declarar con lugar la demanda y condenar a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
CUESTIÓN PREVIA

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03.02.2009, la ciudadana Josefina Busto Fiore, debidamente asistida por la abogada Rosario Rodríguez Morales, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, con base a que el apoderado general de la parte actora no tiene la representación que se tribuye.

En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida platea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3° precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.

El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.

En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.

Pues bien, la parte demandada basa la cuestión previa bajo análisis en el hecho de que el ciudadano José Luis Cabral Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Augusto Cabral De Oliveira, conforme al poder general que fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.05.2004, bajo el N° 05, Tomo 03, Protocolo Tercero, procedió a otorgar poder en nombre de su representado, a las abogadas Milagros Silva y Arelis Ascanio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.04.2008, bajo el N° 45, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, pese a que el poder general sólo lo faculta a sustituir el mismo.

En este sentido, el instrumento poder cuestionado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.04.2008, bajo el N° 45, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, precisa lo siguiente:

"...Yo, José Luis Cabral Rodríguez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.974.058, actuando en nombre y representación del ciudadano Augusto Cabral De Oliveira, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.172.308, según consta de Instrumento Poder, protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2004 quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 3, Protocolo Tercero, con la facultad expresa, por medio del presente documento declaro: Que le confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados (sic) Milagros Silva y Arelis Ascanio, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.477.624, N° V-3.975.282, e inscritas por IPSA bajo los números 78.702 y 78.710 respectivamente, para que en mi nombre y representación defiendan, sostengan y hagan valer en juicio o fuera de el los derechos e intereses de mi poderdante por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela derivados de la relación arrendaticia de un inmueble constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, identificado como el Apartamento 27 ubicado en la planta cuarta del Edificio Mario el cual se encuentra ubicado en la Calle Páez de la Urbanización Mis Encantos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad esta, que consta en Documento Compraventa de fecha once (11) de Mayo de 2005, protocolizado por la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 9, Protocolo Primero, ocupado por la ciudadana Josefina Busto Fiore...".

Conforme a lo anterior, el ciudadano José Luis Cabral Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Augusto Cabral De Oliveira, según poder general protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.05.2004, bajo el N° 05, Tomo 03, Protocolo Tercero, procedió a otorgar poder en nombre de su representado, a las abogadas Milagros Silva y Arelis Ascanio, a fin de que defiendan, sostengan y hagan valer en juicio o fuera de él, los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la relación arrendaticia que mantiene con la ciudadana Josefina Busto Fiore.

Ciertamente, el poder general conferido por los ciudadanos Augusto Cabral De Oliveira y María José Rodrigues Teixeira, al ciudadano José Luis Cabral Rodríguez, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.05.2004, bajo el N° 05, Tomo 03, Protocolo Tercero, faculta al mandatario "...para sustituir el presente poder en abogado o abogados de su extrema confianza, otorgándoles las facultades que más creyere conveniente, para ejercer las acciones en juicio, que considere necesarias, también sin limitación alguna, al igual que revocar las sustituciones en el momento que lo desee...".

Por lo tanto, si bien en el poder especial conferido por el ciudadano José Luis Cabral Rodríguez, a las abogadas Milagros Silva y Arelis Ascanio, no se especificó que constituía una "sustitución" del poder general que le fue otorgado por los ciudadanos Augusto Cabral De Oliveira y María José Rodrigues Teixeira; también es cierto que en el poder cuestionado el otorgante indicó el carácter con que actuaba como mandatario del ciudadano Augusto Cabral De Oliveira y, además, enunció los datos de protocolización del mismo ante la oficina registral, de tal manera que constituiría una excesiva formalidad imponer al accionante la procedencia de la cuestión previa, por el hecho de no haber indicado el mandatario general que el poder cuestionado constituía una "sustitución" del poder general, por cuanto de aquél se evidencia patentemente la cesión del mandato que le fue otorgado para que las sustitutas asumieran las facultades que se le habían otorgado al cedente, transmitiéndose de esa manera el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato general, por lo que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

No obstante lo anterior, se desprende de las actas procesales que en fecha 12.02.2009, el ciudadano Augusto Cabral De Oliveira, debidamente asistido por la abogada Arelis Ascanio, confirió poder apud-acta a dicha profesional del Derecho y a la abogada Milagros Silva, así como consignó escrito de contradicción en contra de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ratificando de esa manera el poder que otorgó al ciudadano José Luis Cabral Rodríguez y las actuaciones realizadas en el presente expediente, lo cual permite afirmar que, a lo sumo, el vicio delatado a través de la proposición de la cuestión previa fue subsanado. Así se declara.

- II.II -
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto el anterior punto previo, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Augusto Cabral de Oliveira, en contra de la ciudadana Josefina Busto Fiore, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.04.2004, entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Cardo C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 27, situado en el piso 04 del Edificio Mario, ubicado en la Calle Páez de la Urbanización Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la alegada necesidad del ciudadano Antonio José Teixeira Cabral, en su condición de nieto del accionante de ocupar el referido inmueble.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por el accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999 (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (...)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En este contexto, dicha disposición jurídica se encuentra tipificada actualmente en el artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, cuando señala que “…[s]ólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria del ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…” .

Cabe destacar, que la idoneidad de la acción de desalojo ejercida por el accionante se encuentra sustentada en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.10.2007, en el expediente N° 2007-1274, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, deducida por el hoy demandante en contra de la hoy demandada, cuyas actuaciones rielan en autos en copias certificadas, las cuales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que en el fallo en comento se declaró sin lugar la pretensión deducida por el demandante, con base a que la convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado.

Así pues, se hace necesario para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; (ii) El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama; y, (iii) La necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por tal motivo, resulta pertinente destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba destinados a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En tal virtud, respecto a la existencia de la relación arrendaticia, estima este Tribunal que la misma no se encuentra controvertida en la presente causa, ya que si bien el contrato de arrendamiento accionado fue aportado con la demanda en copias simples, siendo que al constituir una reproducción fotostática de un instrumento privado simple, es por lo que dichas copias fotostáticas carecen de valor probatorio alguno, toda vez que toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; también es cierto que la parte demandada reconoció expresamente la relación arrendaticia en el escrito de contestación de la demanda, aparte de evidenciarse de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la accionada, en beneficio del accionante, conforme se desprende de las copias simples de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 2006-0858, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas en la contestación, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las catorce (14) planillas de depósitos bancarios consignadas en original por la accionada durante la fase probatoria, con ocasión a las consignaciones arrendaticias que efectúa en beneficio del accionante.

Aunado a lo anterior, la relación arrendaticia también se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 11.05.2005, bajo el Nº 06, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una copia certificada de un instrumento privado reconocido, de tal manera que se aprecia de la referida documental que la ciudadana Josefina Busto Fiore, cedió al ciudadano Augusto Cabral de Oliveira, los derechos, deberes y obligaciones del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.04.2004, con la sociedad mercantil Inmobiliaria Cardo C.A., cuyo precio de la cesión fue establecido en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), equivalentes actualmente a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), la cual declaró recibir la cesionaria a su satisfacción, comprometiéndose a entregar el bien inmueble arrendado el día 30.04.2006.

También, el accionante proporcionó con la demanda copia simple del telegrama que envió a la ciudadana Josefina Busto Fiore, sin que exprese el contenido de lo que se trató de comunicar, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto debió ser ratificado mediante la prueba de informes, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la relación arrendaticia se puede apreciar de la copia simple de la comunicación suscrita en fecha 12.06.2006, por la ciudadana Belkis Rangel, en su condición de Asesora Legal de la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica, adscrita a la extinta Dirección General de Inquilinato, cuya documental se tiene como fidedigna, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir el traslado de un instrumento público administrativo, no fue impugnada en la contestación, apreciándose de la misma que la referida comunicación fue dirigida a la ciudadana Josefina Busto Fiore, a los fines de tratar asunto relacionado con la materia inquilinaria.

En lo que se refiere al derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama, observa este Tribunal que el demandante aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11.05.2005, bajo el Nº 11, Tomo 09, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha documental que las ciudadanas Carmen Luisa Picón de Sanz y Dorila Elena Picón de Roig, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Jaime F. Picón Pardi, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Augusto Cabral De Oliveira, el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento Nº 27, situado en el piso 04 del Edificio Mario, ubicado en la Calle Páez de la Urbanización Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y, finalmente, en cuanto la necesidad de ocupar el propietario el bien inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en este caso, el ciudadano Antonio José Teixeira Cabral, en su condición de nieto del propietario-demandante, observa este Tribunal que la filiación quedó demostrada con la partida de nacimiento Nº 71, levantada en fecha 22.01.1986, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano Antonio José Teixeira Cabral, y el registro de nacimiento Nº 105, de efectuado el día 17.02.1960, en la Oficina de Registro Civil de Funchal, correspondiente al ciudadano José Antonio Teixeira de Oliveira (hijo del demandante), a cuyas documentales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, a juicio de este Tribunal, la necesidad quedó aclarada con el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre la ciudadana María Dos Anjos Vieira Velosa, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Antonio José Teixeira Cabral, en su condición de arrendatario, el cual entró en vigencia a partir del día 01.10.2004, cuya documental fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana María Dos Anjos Vieira Velosa, durante el acto llevado a cabo el día 05.10.2009, razón por la que se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia de la documental en referencia que el nieto del demandante se encuentra arrendado en el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 72-B, situado en el piso 07 del Edificio Residencias Samantha, Torre B, ubicado en la parcela marcada con la letra D de la manzana G de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, propiedad de la ciudadana María Dos Anjos Vieira Velosa, según se desprende de la copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 03.10.2003, bajo el N° 47, Tomo 01, Protocolo Primero, que por no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo requerida la entrega de dicho inmueble por la arrendadora mediante misiva de fecha 31.08.2007, la cual fue igualmente ratificada en su contenido y firma por su causante. Así se declara.

Como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que fueron aportadas copia simple y original de las constancias de residencia emitidas a favor de la parte demandada, en fecha 20.06.2008 y 09.02.2009, por la Asociación de Vecinos del Municipio Chacao y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, a las cuales no se atribuye valor probatorio alguno, por su manifiesta impertinencia, ya que en modo alguno desvirtúan la alegada causa de necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado.

También, la parte demandada proporcionó copia simple de la constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Mario, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un instrumento privado simple, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Asimismo, la parte demandada produjo original de las constancias emitidas en fecha 30.01.2009, por el Instituto Einstein y Burako Galería Gift C.A., a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no forman parte del presente juicio, razón por la que debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, en atención de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de la prueba de informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 ejúsdem.

Igualmente, la parte demandada proporcionó copia simple de la partida de nacimiento N° 1668, levantada en fecha 10.09.1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental que el ciudadano Elías Enrique Villamizar Galindo, presentó ante el funcionario una niña de nombre Milagros Joseli, que es su hija y de la ciudadana Josefina Busto de Villamizar.

De igual manera, la parte demandada aportó copia simple de la comunicación sin número, emitida en fecha 07.09.2005, por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal Eulalia Buroz del Estado Miranda, dirigido a al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de la manera prescrita en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental que se autorizó a la ciudadana Josefina Busto Fiore, para la autenticación de un título supletorio de unas bienhechurías de su propiedad, enclavadas en terreno municipal y ubicada en El Tigre, Mamporal.

Pues bien, tales probanzas hechas valer por la parte demandada durante la fase probatoria no desvirtúan en ningún modo la comprobada necesidad del ciudadano Antonio José Teixeira Cabral, en su condición de nieto del propietario-demandante, de ocupar el bien inmueble arrendado, por cuanto ocupa en calidad de arrendatario un inmueble en donde cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, pese a que su abuelo es propietario del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, lo que conlleva a precisar la procedencia del desalojo por necesidad reclamado por el propietario-demandante, con fundamento en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy día el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Augusto Cabral De Oliveira, en contra de la ciudadana Josefina Busto Fiore, de acuerdo con lo contemplado en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy día el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 27, situado en el piso 04 del Edificio Mario, ubicado en la Calle Páez de la Urbanización Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se refiere el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2008-002457